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lunes, 28 de mayo de 2012

Modelo de escrito Nulidad de reconocimiento de hijo extramatrimonial



pROMUEVO ACCION DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

sR. Juez:
 xxxxx, por mi propio derecho,..... a V.S. me presento y digo:

I,. OBJETO
Comparezco ante V.S. demandadno la nulidad del reconocimiento de la paternidad del menor.........., hijo de..........., formalizada por acta labrada en el registro del estado Civil y Capacidad de las Personas en dia. del año....., y a la cual hace referencia la nota marginal asentada en la partida de nacimiento del menor, cuyo certificado acompaño con esta demanda.
Fundo la accion de nulidad en la circunsgtancia de haber practicado ese reconocimiento por error( art. 925, 1045 y conc, del Codigo Civil, creyendo que le menor era mi hijo cuando en realidad no lo es, como lo acreditare en este juicio.
Solicito que esta demanda sea notificada al menor demandado, ......, ...... y ......., en su representacion, en el domicilio real de ambos, que denuncio en la calle , de esta capital federal, y que se corra el oportuno traslado.
II. HECHOS.
soy soltero y hace aproximadamente cuatro años conoci a ....., tambien soltera. A la sazon ambos eramos estudiantes del ultimo año de la carrera de arquitectura. Poco tiempo despues de nuestros primeros encuentros comenzamos a mantener relaciones intimas. Si boen no llegamos a establecer una relacion concubinaria, es decir vivir juntos, nos frecuentabamos asu¡iduamente, hasta el punto en que, precisamente ambos culminabamos nuestras carreras, hicimos planes que incluian la posibilidad de casarnos en un futuro no m uy lejano.
Fue por entonces- hacia casi un año que manteniamos nuestra relacion- que ..... quedo embarazada. Sucedio cuando ella se habia quitado temporariemente el dispositivo intrauterino que utilizaba y nos permitia mantener relaciones sexuales sin necesidad, por mi parte, de usar preservativos. Obviamente jamas sospeche que ese hijo que esperaba no fuese mio, porque por entonces, y hasta bastante despues creia que la fidelidad era mutua, de modo que el embarazo no podia tener otro origen que no fuera el de nuestras relaciones sexuales.
De esta manera, y una vez que ambos aceptamos que el embarazo continuara, asumi mi paternidad sin retaceos. Reconozco que nuestra relacion se deterioro en lo afectivo en los ultimos meses del embarazo, pero ello no obsto a que muy poco tiempo despues de la inscripcion del nacimiento por la madre yo reconociera a ...., como surge del certificado que acompaño.
Contribui, desde el alumbramiento, a los gastos que debio enfrentar la madre. Si bien ambos contabamos con ingresos similares, creo que me comporte como un verdadero padre. Incluso no oculte a terceros , ni a mi familia, mi reconocimiento de la paternidad de ...
Hasta hace pocos meses, un ex compañero de la facultad me advirtio que ese hijo podia no ser mio. Me confio que....., en la epoca en que probablemente quedo embarazada, habia mantenido relaciones sexuales con un tercero- me reservo su nombre aqui- un hombre casado, quien , al saber de su embarazo le dijo no estar dispuesto a aceptar su paternidad.
Ante semejante revelacion, lleno de dudas, concurri on ... al Servicio de Inmunologia del Hospital Durand, obviamente sin conocimiento de la madre, a fin de realizar los estudios de histocompatibilidad deinmunogenetica (HLA). El informe que contiene los resultados de tales estudios, que acompaño con esta demanda , revelan que de acuerdo con los indices obtenidos, mi paternidad queda absolutamente excluida respecto del menor.
De tal modo, he llegado a la conviccion, respaldado por la certeza que se obtiene de estos estudios, que mi reconocimiento de la paternidad de ..... se debio a un error esencial y excusable, en los terminos de los art. 925 y 929 del CC., de manera que el acto juridico de emplazamiento como tal, resulta anulable (conf. art. 1045 CC)
III. DERECHO
lA DOCTRINA COINCIDE EN QUE SI BIEN EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO ES IRREVOCABLE, POR ASI DISPONERLO EL 249 cc., Eese caracter no impide la impugnacion ni la ccion de nulidad del reconocimiento, ya que la revocacion implicaria dejar sin efecto el reconocimiento practicado por la sola decision del reconociente, en tanto que aqui se formula un planteo judicial. Sera V.S. quien lo dejara sin efectos, al queadr acreditados, objetivamente los presupuestos para ello (conf. Bossrt- Zannoni, Dos cuestiones relativas al reconocimiento del hijo y la presuncion de paternidad, LL. 1986-D-1085)
iv.prueba.
v.petitorio




Modelo de oficio judicial por ADN



OFICIO
AL SEÑOR DIRECTOR/JEFE DEL LABORATORIO DE INMUNOGENETICA DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE ASESORIAS PERICIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
LA PLATA
S________________________/_________________________D
Tengo el agrado de dirigirme a UD. En los autos caratulados “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxOtros s/ examen de Histocompatibilidad” (Expte. Nº xxxx) de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N 1 a cargo de la Dra. xxxxxxxxx, sito en calle Rufino Fal Nº xxxxxxxxa ciudad de zzzzzz,deprtamento judicial de xxxx. A efectos de solicitarle informe resultado de la pericia de ADN dispuesto en el expediente, y cuyas muestras fueron tomadas con fecha 26/09/2006, por la Dra. Analìa Izzzzzzzzzzzzzs, Bioquímica, perito Adscripta a la asesoria Pericial de la S.C.J. en el departamento Judicial de zzzzzzz.

El auto que ordena la medida, en su parte pertinente dice: “Ozzzzz, 07 de Abril de 2008…No existiendo constancia alguna de haberse recibido en esta dependencia por parte de la dirección General de Asesorìas Periciales de La Plata, el informe requerido, Líbrese oficio a la citada dependencia a fin de que remita el resultado obtenido en el estudio de ADN encomendado en autos.” Fdo. DRA. ANA M. zzzzzzzz-JUEZ-JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1- xxxxxxxx.-----------------------------------------
Están autorizados para diligenciar el presente, El Dr. xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, Dra.xxxxxxxxxxxxx, El Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxl.
Sin más saluda a UD. Atentamente.

OFICIO
AL SEÑOR DIRECTOR/JEFE DEL LABORATORIO DE INMUNOGENETICA DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE ASESORIAS PERICIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
LA PLATA
S________________________/_________________________D
Tengo el agrado de dirigirme a UD. En los autos caratulados “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxOtros s/ examen de Histocompatibilidad” (Expte. Nº xxxx) de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N 1 a cargo de la Dra. xxxxxxxxx, sito en calle Rufino Fal Nº xxxxxxxxa ciudad de zzzzzz,deprtamento judicial de xxxx. A efectos de solicitarle informe resultado de la pericia de ADN dispuesto en el expediente, y cuyas muestras fueron tomadas con fecha 26/09/2006, por la Dra. Analìa Izzzzzzzzzzzzzs, Bioquímica, perito Adscripta a la asesoria Pericial de la S.C.J. en el departamento Judicial de zzzzzzz.

El auto que ordena la medida, en su parte pertinente dice: “Ozzzzz, 07 de Abril de 2008…No existiendo constancia alguna de haberse recibido en esta dependencia por parte de la dirección General de Asesorìas Periciales de La Plata, el informe requerido, Líbrese oficio a la citada dependencia a fin de que remita el resultado obtenido en el estudio de ADN encomendado en autos.” Fdo. DRA. ANA M. zzzzzzzz-JUEZ-JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1- xxxxxxxx.-----------------------------------------
Están autorizados para diligenciar el presente, El Dr. xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, Dra.xxxxxxxxxxxxx, El Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxl.
Sin más saluda a UD. Atentamente.

Doctrina Teoría error del reconocimiento de hijo



La teoría del error en el reconocimiento de hijo
Voces : RECONOCIMIENTO DE HIJO ~ FILIACION ~ NULIDAD ~ NEGLIGENCIA ~ ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA ~ ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD ~ VICIO DE LA VOLUNTAD ~ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

Título:La teoría del error en el reconocimiento de hijo

Autor: Solari, Néstor E.

Publicado en: LA LEY 29/04/2008, 5

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2007-11-21 ~ F., H. E. c. B., R. E. y otro

SUMARIO: I. El fallo. - II. Acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento. - III. El error como vicio de la voluntad en la filiación. - IV. Un argumento recurrente.

I. El fallo

En las presentes actuaciones, el actor planteó la acción de nulidad del reconocimiento de la paternidad del menor, alegando que él no era el padre biológico del mismo. Previamente, el propio actor había reconocido —como no podía ser de otra manera— al hijo extramatrimonial, que ahora cuestiona judicialmente.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción entablada por el demandante.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F —voto del Dr. Fernando Posse Saguier; al que adhirieron los Dres. José Luis Galmarini y Eduardo A. Zannoni— confirmó el decisorio apelado. Argumentó, para así resolver, que la demanda entablada a fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la paternidad de un menor no puede prosperar, dada la negligencia en que incurrió el actor al efectuarlo, resultando insuficiente el allanamiento formulado por la demandada, en tanto se trata de una cuestión que escapa a la mera voluntad de los particulares al estar comprometido el orden público, lo cual no implica condenar al menor a un estado de familia que pudiera no ser verdadero, ya que tiene la facultad de impugnar la paternidad en cualquier tiempo.

De esta manera, el fallo no hizo lugar a la pretensión del actor, al juzgar que el padre, cuando reconoció al menor actuó con negligencia, pues tenía elementos suficientes para sospechar que podía no ser el progenitor del niño. De ahí que la acción de nulidad del reconocimiento, intentada con posterioridad a dicho acto, no puede prosperar.

Nuestra intención, en esta oportunidad, es reflexionar sobre el alcance del error en el acto jurídico del reconocimiento de un hijo. Es decir, cómo juega en la filiación la exigencia de los vicios del consentimiento, en cuanto a la diligencia que debe observar el sujeto para alegar, eventualmente, que ha incurrido en un error excusable al momento del acto del reconocimiento. Resulta importante, a tal efecto, colocarnos en las específicas circunstancias que rodean a hechos de tal naturaleza y, entonces, apreciar la magnitud de la conducta que se pretende encuadrar en el error, como vicio de la voluntad, en el acto jurídico del reconocimiento.

II. Acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento

Previamente a la cuestión de fondo, debemos señalar que entre las acciones de filiación, contempladas en la ley, no se prevé expresamente la intentada en autos, esto es, la acción de nulidad del reconocimiento, sino que la misma se debe a una construcción doctrinario jurisprudencial, en aplicación de los principios generales de los actos jurídicos.

Para desvirtuar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial, el código civil contempla, en cambio, la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, en los siguientes términos: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento". (art. 263 C.C., texto según ley 23.264 —Adla, XLV-D, 3581—).

Ahora bien, se ha distinguido, desde siempre, la nulidad de la impugnación del reconocimiento de la filiación. En la acción de nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios de la voluntad al momento de efectuarse el reconocimiento. En cambio, en la acción de impugnación se ataca el contenido del mismo, es decir, se niega el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. Ciertamente, en ambos casos y en definitiva, se cuestiona el vínculo biológico entre las partes.

La distinción entre ambas acciones tiende a superar el escollo del carácter irrevocable del reconocimiento del hijo, de donde la acción de impugnación no podría intentarse por el propio reconociente (1). En cambio, estaría habilitado para intentar la acción de nulidad del reconocimiento, pues no existiría inconveniente para atacar el acto jurídico en virtud del vicio que habría sufrido el reconociente al momento del acto. Sin embargo, en tales hipótesis, quedaría vedada la acción de nulidad al propio reconociente si, al momento del acto, sabía que no era el verdadero padre biológico.

Por ello, nosotros nos hemos inclinado (2) por otorgar legitimación activa para la acción de impugnación del reconocimiento aún al padre que hubiere reconocido voluntariamente a un hijo. En tal sentido, el padre reconociente tiene derecho a ejercer la legitimación activa de la acción de impugnación del reconocimiento, prevista en el art. 263 C.C. pues, entre los "interesados" que habla la norma debe incluirse también al progenitor que lo haya reconocido voluntariamente. Paralelamente, y sin perjuicio de lo anterior, estará habilitado para ejercer la acción de nulidad del reconocimiento cuando alegare algún vicio en la voluntad.

De lo contrario, admitir solamente la acción de nulidad del reconocimiento dejaría sin posibilidad de cuestionar el vínculo filial, al propio reconociente, cuando estamos en presencia de un reconocimiento complaciente, esto es, cuando asume la paternidad de un hijo no obstante saber que no es propio.

En esta oportunidad, el actor intentó desvirtuar la paternidad por medio de la acción de nulidad del reconocimiento de hijo y no por la acción de impugnación del reconocimiento. En virtud de ello, el recurrente alegó que al momento de reconocer el hijo habría incurrido en un error, creyendo que era el progenitor del sujeto reconocido. De esta manera, el juzgador analizó la viabilidad, en la especie, de la acción promovida por el demandante.

III. El error como vicio de la voluntad en la filiación

En el contexto de la causa y efectuadas las aclaraciones precedentes, debemos señalar si ante la acción de nulidad del reconocimiento entablada, existió error en la voluntad del sujeto que reconoció al hijo. En este punto, nos parece relevante analizar la aplicación de la teoría del error excusable en el acto de reconocimiento de un hijo efectuada en el fallo.

El art. 929 C.C. dice: "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable". De conformidad a la norma, habrá que apreciar en qué circunstancias el sujeto reconociente incurre en negligencia culpable cuando realiza el correspondiente reconocimiento del hijo, por alguna de las formas establecidas en la ley (art. 248 del Cód. Civil). En el caso particular, el efectuado por el actor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (conf. inc. 1 de la última norma referida).

Tanto el juez a quo como la Cámara entendieron que para admitir la acción intentada, el demandante debió probar el error invocado en el reconocimiento, en aplicación de la normativa relativa al régimen de la nulidad de los actos jurídicos.

Según la alzada cabe recordar que el Código Civil establece límites a quien sufre el error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.

Estas pautas y criterios no pueden sino compartirse, dado que representan una interpretación pacífica de las normas generales de los actos jurídicos.

Haciendo aplicación de ello, en el caso de autos, entiende el tribunal que el apelante no parece haberse dado cuenta que ya del relato que efectuara en el escrito inicial surge nítida la negligencia en que incurriera al efectuar el reconocimiento de la menor. En efecto: de allí se desprende que previamente al reconocimiento había recibido consejo de un amigo, acerca de la conveniencia de realizar una prueba de ADN y que el actor le dijo no haberlo hecho porque estaba enamorado de la madre de la niña, y si le planteaba esa duda la perdería.

De tales circunstancias, concluye la Cámara que de lo expuesto deja entrever la falta de cuidado y previsión con la que actuó el demandante en la emergencia y, en definitiva, que el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria.

La interpretación del error en el reconocimiento de la filiación realizada en el fallo no nos parece atinada, porque el comportamiento de quien se encuentra en tales condiciones nos indica que obrará, seguramente, de la manera que lo hizo el actor y condice con la normal situación en la relación afectiva. La simple duda de la paternidad no coloca al sujeto en una actitud negligente cuando reconoce al hijo. Por el contrario, la persona que duda de su paternidad, como en la hipótesis que se desprende de autos —por consejo de un amigo y porque si lo planteaba, se produciría una ruptura en el vínculo con su pareja—, no permite calificar su conducta y obrar como negligente, como pretende el tribunal, sino más bien encuadrarlo en un error excusable.

Aun cuando hubiere un margen de duda al momento de efectuarse el reconocimiento, la relación afectiva de pareja condice con la razonabilidad del reconocimiento de la paternidad y la duda, no permite, necesariamente, deducir que el hijo de la madre no es suyo. Ello así, porque partimos de un hecho objetivo, cual es la imposibilidad lógica de saber con certidumbre el vínculo biológico, pues, como dice Goethe "la paternidad es una cuestión de confianza", desde que no hay hechos manifiestos y concretos que lleven al individuo a constatar su vínculo paterno, a no ser, claro está, si recurre a las pertinentes pruebas biológicas.

En consecuencia, si ante la menor duda de una paternidad —para no incurrir en error, en términos jurídicos—, la ley exigiera al sujeto que debe recurrir a la prueba biológica para no caer en negligencia culpable, fácil es deducir que las acciones de filiación serían innumerables en la práctica judicial. Muy por el contrario, la realidad indica que la vía judicial no deja de ser excepcional en estas cuestiones y que la judicialización de esta problemática representa situaciones extremas. Y es lógico que así sea.

Por ello, el error como vicio del consentimiento en el acto de reconocimiento es justificable cuando ella se encuentra rodeada de elementos que tornan abstracto y teórico exigir una determinada conducta del sujeto, como lo sería cuando su pareja ha dado luz. Lo razonable y lógico es deducir su paternidad. Luego, asumir la paternidad, no contradice con lo normalmente esperado en estas hipótesis.

En cambio, cuando la duda es objetivamente sostenible por hechos coincidentes y graves que permiten, razonablemente, desconfiar de la paternidad, allí la conducta podrá ser negligente. Pero no solamente por haberse generado una duda —como sucedió en autos—, por consejos de un amigo para que se haga una prueba biológica, sino por otros elementos más complejos y contundentes.

De ahí que sugerimos que la simple duda de la paternidad, al momento de efectuarse el reconocimiento, en un contexto determinado, no impide que la persona pueda luego invocar el error contemplado en el art. 929 del Cód. Civil, si es que no existen elementos precisos y concordantes que lleven a tal obrar a encuadrarlo como negligente.

En nuestro sentir, la teoría del error en el acto jurídico del reconocimiento de hijo debe interpretarse en un contexto concreto y adecuado a las circunstancias que rodean al mismo. La misma nota al art. 929 del Código Civil indica: "Para hacer aplicación de esta disposición, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia…; pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio."

De esta manera, en primer lugar, debemos destacar el aspecto que consagra el codificador en la referida nota, en cuanto señala que para determinarse la negligencia en el error habrá que analizar cada caso particular, no existiendo un parámetro abstracto en este sentido.

En segundo lugar, se dice allí que el error a veces es admisible teniendo en cuenta la "posición particular del sujeto", lo que debe valorarse especialmente cuando el reconociente tiene una relación afectiva con la madre del menor.

Estos dos aspectos definen la cuestión en el acto jurídico de la filiación, porque quien mantiene una unión afectiva con alguien que va a dar a luz y con quien muchas veces convive, no se puede deducir que, ante cierta duda en la paternidad, incurra en negligencia culpable si reconoce al niño. Los elementos de convicción deben ser precisos y contundentes para inducir que semejante conducta —el acto de reconocimiento—, imposibilite alegar el error en la respectiva acción de nulidad del reconocimiento.

IV. Un argumento recurrente

Finalmente, queda por reflexionar sobre un argumento muy utilizado por la jurisprudencia en los juicios de filiación, cuando se rechaza la acción de desplazamiento del vínculo filial, consistente en argumentar que el hijo tiene la acción en todo tiempo y, por lo tanto, en su momento y cando alcance la edad correspondiente, podrá tener la legitimación activa para desvirtuar la filiación existente.

Así, sostuvo el fallo que la circunstancia de que la acción no prospere no significa que a la menor se la condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero —como lo sostiene el actor— ya que ello no implica de ninguna manera vulnerar su derecho a la identidad, pues, como es sabido, aquélla tiene la facultad de impugnar la paternidad establecida en cualquier tiempo, ya sea que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

Este argumento, tan utilizado, debe ser replanteado en atención al derecho a la identidad del sujeto, pues la circunstancia de transitar el niño en su vida de relación con una identidad que no se corresponde con la realidad biológica, durante los primeros años de su vida, y no obstante que alcanzada la edad legal pueda controvertir el vínculo jurídico, por derecho propio, no menos cierto es que el daño será irreparable, si tenemos en cuenta que los primeros años de su existencia ha transitado con una identidad que no se corresponde con la verdadera. Por lo demás, no será fácil asumir en plena adolescencia el nuevo estado de familia. En este sentido, sugerimos que en la medida en que pueda determinarse el verdadero vínculo filial en los primeros años de existencia de la persona, tanto mejor para reflejar en el niño no solamente su faz estática —realidad biológica— sino también para garantizar su faz dinámica, en la construcción de vínculos afectivos en su desarrollo individual. Las normas, antes que obstaculizarla, deberían promoverla.

El derecho constitucional a la identidad y los adelantos en los métodos científicos de las pruebas biológicas exige ampliar la legitimación activa en las acciones judiciales de filiación, en busca del esclarecimiento de la realidad biológica.

En realidad, el impacto producido por la reforma constitucional de 1994, en virtud de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), en el orden interno, obligan a replantear el esquema de las acciones de filiación vigentes en la ley 23.264, cuyos parámetros han sido superados por nuevos ejes basados en el derecho a la identidad biológica. En punto a esta cuestión y en razón del derecho constitucional a la identidad del sujeto, no solamente la legitimación activa de las acciones de filiación deberían ser ampliadas, sino también revisarse críticamente los plazos de caducidad vigentes en el orden interno

(1) SEGOVIA, Lisandro: "El Código Civil Anotado", tomo 1, p. 52, Félix Lajouane, Bs. As., 1894; LAFAILLE, Héctor: "Derecho de Familia", p. 339, Biblioteca Jurídica Argentina, 1930; ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", tomo 2, p. 480, Astrea, 1998.
(2) SOLARI, Néstor E.: "Legitimación activa del padre reconociente para impugnar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial", DJ, 2006-3-683.

Modelo de escrito reclamación de filiación extramatrimonial



INICIA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-


Señor Juez:
........... , por derecho propio, con domicilio real en la calle............. , de la Capital Federal, con el patrocinio letrado de la Dra. ..., Inscripta al , C.P.A.C.F., constituyendo domicilio procesal en la Av. ......................., a V.S. me presento y respetuosamente digo:

1) OBJETO:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 254 y Concs. del Código Civil, y en representación legal de mi hijo ......e, comparezco ante V.S. promoviendo demanda por reclamación de la filiación extramatrimonial contra ......., con domicilio real en la calle de la Ciudad de ...........
En virtud de los hechos y prueba a rendirse, así como del derecho aplicable, pido que resolver esta causa se declare que .......... es hijo del demandado y en consecuencia se ordene inscribir la sentencia en el Registro del Estado Civil y capacidad de las Personas como nota marginal de la partida de nacimiento.

2) COMPETENCIA:
Aunque el demandado tiene su domicilio real en la Ciudad de ............, V.S. es competente para entender en este juicio en razón de que el actor tiene su domicilio, junto a su madre en esta jurisdicción. Tiene, por eso, la opción de demandar ante los jueces de ésta, como lo dispone el Art. 5, Inc. 5º, del CPCCN.

3) HECHOS:
Como surge del certificado que acompaño, mi hijo nació en la Capital Federal el día ........................ La inscripción del nacimiento se hizo sin mención del padre.
Conocí a ...........z, aquí demandado, en el año ... Un año antes, aproximadamente, yo me había radicado en la Ciudad de...............para comenzar mis estudios universitarios. Por aquel entonces tenía escasos .......... años y vivía en un departamento que alquilábamos una amiga y yo.
Al año siguiente conocí ocasionalmente al demandado en una reunión en casa de una compañera de estudio. Después tuvimos otros encuentros que nos unieron afectivamente, lo que determinó que estableciéramos una relación íntima que se prolongó durante más de dos años, aunque sin hacer vida en común. No tuve durante ese tiempo relación con otro hombre.
Hacia el mes de ............... quedé embarazada lo que denoté claramente que la concepción sucedió mientras manteníamos relaciones sexuales comenzadas mucho antes. Comuniqué al demandado que esperaba un hijo suyo pero él, alegando que se trataba de un embarazo no deseado, intentó persuadirme de que abortara. Por mi parte, si bien es cierto que no entraba en mis planes ser madre, me negué a abortar. Entonces, el demandado me pidió que abandonara ......., pues si me quedaba, mi embarazo lo comprometería socialmente.
Así fue que poco tiempo después vine a vivir y a proseguir mis estudios en la Capital Federal. Me instalé en un pequeño departamento que era pagado por el Sr............. Después de algunos meses de haber nacido nuestro hijo, me di cuenta que mantener esa relación afectiva a la distancia era inútil, sobretodo porque el demandado no demostraba cariño alguno hacia su hijo.
A pesar de todo, en varias oportunidades él viajó a la Capital Federal y tuvimos encuentros, aunque él no mostró interés alguno en ........
Tiempo atrás, el demandado se comunicó conmigo pidiéndome que nos reuniéramos para hablar. Accedí pensando que quizá había decidido interesarse por nuestro hijo, quien ya tenía dos años. Me equivoqué una vez más. Mantuvo su negativa en reconocer a ......................... y a mantener todo contacto con él.
Hace poco más de un mes, por última vez volví a hablar con el demandado, rogándole que reconociera a nuestro hijo, pero como era de esperar, la respuesta fue negativa. Ante tal estado de cosas y en el entendimiento de que mi hijo tiene derecho a establecer su filiación paterna, promuevo la presente acción para que se determine y declare la paternidad.

4) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
Ofrezco las siguientes pruebas que hacen a los hechos y derechos invocados:
a) DOCUMENTAL: Acompaño en calidad de prueba documental el certificado de nacimiento de ...................
b) CONFESIONAL: Se cite al demandado a la audiencia que se fije para absolver posiciones.
c) PERICIAL: Ofrezco en primer término la realización de la prueba de HISTOCOMPATIBILIDAD (HLA), y en su caso si ésta no diere resultado satisfactorio en razón de los índices de inclusión de paternidad del demandado, pido subsidiariamente la realización de la prueba de tipificación del ADN.
En ambos casos solicito se designe Perito Único de Oficio para que realice en la persona del demandado, de mi hijo y mía, las extracciones necesarias para la realización de la pericia.
Como el domicilio del demandado está en la Ciudad de ......., pido que sea citado a esta Capital Federal a fin de concurrir al centro que el Perito indique. Por mi parte ofrezco abonar sus gastos de traslado, si éste adujere carecer de posibilidades económicas para hacerlo.
En este caso actuará como Consultor Técnico de mi parte el Dr. .........., con domicilio en la calle , Capital Federal, a quien solicito se le haga saber el día y hora en que se llevarán acabo las extracciones de sangre necesarias para la realización de las pruebas, autorizándosele a retener una muestra de aquella a los fines del debido control de los estudios que se realicen.
d) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración a las siguientes personas:
1.-
2.-
Los testigos declararán a tenor del interrogatorio que acompañaré en el acto de la audiencia.
e) SE DISPONGA LA PRUEBA PERICIAL COMO PREVIA A LA RESTANTE PRUEBA OFRECIDA:
Solicito que, por razones de economía procesal antes de fijar las audiencias para que el demandado absuelva posiciones y declaren los testigos, se ordene la realización de la prueba pericial, pues su resultado puede hacer innecesarias la confesional y la testimonial ofrecidas aquí.

PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
I. Me tenga por presentada, por parte en el carácter de representante legal de ................ y por constituido el domicilio legal indicado.
II. Tenga por promovida la acción de reclamación de filiación extramatrimonial contra el demandado, disponiendo correr traslado de ella por el término y apercibimiento de ley.
III. Se tenga presente el ofrecimiento de pruebas.
IV. Se ordene notificar el traslado de la demanda al domicilio real denunciado, mediante cédula librada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 22.172, quedando autorizada la Dra........, para su diligenciamiento.
V. Oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.




Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Fallo Nulidad de Reconocimiento por vicio de error

La nulidad del reconocimiento por vicio de error, el derecho a la identidad y la Convención de los Derechos del Niño
Di Lella, Pedro
 JA 2002 - II - 521.-

SUMARIO:

I. Introducción.- II. La Convención y la identidad: a) El tratado; b) Los antecedentes de la norma en la Convención; c) Las condiciones de su vigencia. III. Las normas internas.- IV. La disposición del art. 247.- V. El artículo 249.- VI. El vicio de error en el reconocimiento.- VII. Conclusión

I. INTRODUCCIÓN

El fallo en comentario resuelve acertadamente, a mi criterio, una cuestión inhabitual en nuestros anales jurisprudenciales.

Se trata de un reconocimiento realizado por quien mantuvo relaciones sexuales con la madre en el período de la concepción, que luego es informado por ésta de que no era el verdadero padre de la niña, ya que lo era un tercero con quien había mantenido relaciones simultáneamente.

Recurre sin embargo para ello a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto protegen la identidad de los "niños" como si las normas del Código Civil no fueran suficientes para lograrlo.

Ello merece a juicio del autor dos comentarios:

El primero referido a que la solución a que se arriba es la que dispone el Código Civil.

Y el segundo, que si no hubiera sido así, las normas de la Convención distan de ser aptas para rectificar la ley en este aspecto, ya que la protección del derecho a la identidad en ellas es sumamente limitada, aun cuando a veces se crea lo contrario.

Me ocuparé en primer lugar del alcance de la Convención y luego de la legislación interna.

II. LA CONVENCIÓN Y LA IDENTIDAD

a) El tratado

Si bien no en todos los países la cuestión se presenta con la importancia que tiene en la Argentina, que incorporó la Convención a su derecho positivo pero con rango constitucional, no cabe duda de que tratar de dilucidar la finalidad de la norma que protege la identidad de las personas (en el caso sólo de los niños) la pretensión de los creadores de la misma y la interpretación que se le da en el ámbito internacional, ayudará a una mejor comprensión de su alcance.

Para ello, de conformidad a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, nos ocuparemos en primer lugar de las normas que contiene el tratado (1).

A la luz de lo expuesto cabe preguntarse qué alcance es razonable dar a la expresión de la Convención cuando dice, refiriéndose a los Estados, que "se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". El segundo párrafo del artículo dispone que si un niño fuere privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, o de todos ellos, los Estados deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Si vemos el conjunto del articulado advertiremos que el art. 6 dispone que el niño tendrá derecho "...en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; si lo correlacionamos con el art. 9 cuyo inciso primero permite la separación del niño de sus padres cuando así convenga a su "superior interés", la inclusión en el art. 20 de la adopción y otras instituciones como admisibles y la disposición del art. 21 en cuanto admite la adopción internacional de menores están claramente indicando cuál es el sentido en el que debe ser interpretado el art. 8 con relación al derecho de familia interno de cada país.

Así siguiendo las mentadas instrucciones de la Convención de Viena, tenemos que del conjunto de normas de la Convención de Derechos del Niño surge que este derecho a la identidad del menor no implica limitación alguna al derecho de cada país de regular las disposiciones jurídicas referidas a menores de la manera más conveniente según el criterio de su legislador, sea que se refieran a la filiación, a la adopción, o la legitimidad o la caducidad de las acciones de estado filial.

Si bien es cierto que, en la medida de lo posible, el niño deberá permanecer con "sus padres" obvio resulta que la Convención no conlleva un criterio que obligue a determinar paternidad o maternidad según algún criterio preestablecido. Así, por ejemplo, creo que no habría forma de afirmar que conforme la Convención la madre del niño debe ser la madre gestante o debe ser la madre biológica, sino que el legislador interno de cada país realizará la opción que considere más adecuada.

Tampoco surge de la normativa internacional crítica o aceptación del criterio de las legislaciones nacionales de presumir la paternidad del marido de la madre.

He sostenido antes (2) que el "superior interés del menor" (3) a que hace referencia la Convención como una de las primordiales obligaciones de los Estados, tiene un primer intérprete en el legislador de cada país, y así es razonable que sea éste quien determine en qué casos y circunstancias responde a dicho superior interés la separación del niño de sus padres.

b) Los antecedentes de la norma en la Convención

Es posible que aun después de seguido el conjunto del articulado se considere necesario "confirmar" el sentido o que pese a lo expuesto su sentido es ambiguo u oscuro.

En tal caso y conforme la misma Convención de Viena ya citada, deberá recurrirse a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración para verificar si la interpretación dada es correcta (4).

Veamos así cuál fue el origen y los debates sobre el tema.

En cuanto al origen de la expresión derecho a la identidad del menor incluido en el art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño (résolution A/44/736), en adelante la Convención, es preciso recordar que ni en la Declaración de Derechos del Infante propuesta en 1923 por l'Union Internationale de Secours aux Enfants, y adoptada en 1924 por la Sociedad de las Naciones ni en la Declaración de derechos del niño proclamada el 20/11/1959 por la Asamblea General de Naciones Unidas (résolution 1386/XIV) había mención alguna a tal derecho y ello fue especialmente remarcado por Lopatka (5).

Lo cierto es que en el proyecto original (6) este derecho no figuraba y fue incorporado en primera lectura -en términos a los que luego se hará referencia-; así surge del informe del Grupo de Trabajo (7) y surge también que la Argentina sugirió modificaciones que tienen que ver con la incorporación de este derecho (8).

El texto del actual art. 8 fue propuesto al grupo de trabajo como art. 9 bis en 1985 y fue discutido y adoptado en 1986 en primera lectura.

Se advertirá que, si el documento hubiera quedado redactado como estaba originalmente, el derecho a la identidad quedaba limitado exclusivamente a esos tres aspectos, nacionalidad, nombre y relaciones familiares y que eso era todo lo que los países estaban dispuestos a aceptar como concepto de identidad que la ley no podía modificar.

Fue la Argentina el país que más insistió en el cambio de este artículo, pretendiendo que el mismo hiciera referencia a la "verdadera y genuina identidad personal, legal y familiar" y pretendiendo que se obligara a los Estados a brindar asistencia y protección para reestablecer su identidad verdadera y genuina (9).

El debate que obstó a la agregación de un artículo con este sentido es por demás interesante. El representante de Noruega consideró que la identidad del niño ya estaba contemplada en el art. 2, en el 6 y en el 8 de la Convención.

Es necesario recordar además que el derecho a la identidad era tratado en la redacción anterior de la propia Convención en el art. 2, que decía que "el niño tendrá derecho desde su nacimiento a un nombre y registro y a adquirir una nacionalidad. 2. El niño tendrá derecho desde su nacimiento a que se respeten su identidad y dignidad humanas, raciales, nacionales y culturales, con la obligación correspondiente de respetar la identidad y dignidad humanas, raciales, nacionales y culturales de los demás".

Las modificaciones posteriores provocaron que el art. 2 hiciera referencia a los derechos del niño independientemente de toda discriminación, la inscripción inmediata después del nacimiento lo que es hoy el art. 7, junto con el nombre y la nacionalidad y, mientras que el art. 7 establece desde cuándo el niño goza de esos derechos -desde el nacimiento-, el art. 8 actual establece que el Estado se obliga a respetar esos derechos, pero la falta de sinonimia entre ambos artículos, y el hecho de que "la identidad" incluya nacionalidad, nombre y relaciones familiares, puede llevarnos a preguntar si hay algo más en este concepto.

El representante de Holanda no sólo se manifestó de acuerdo con el de Noruega sino que además señaló la inconveniencia del artículo a la luz de los diversos problemas de derecho de familia ocultos en el mismo.

Los representantes de Austria y Estados Unidos compartieron, junto con el de Canadá, estas observaciones.

A una propuesta de reforma de Polonia el delegado de Holanda observó que el concepto de "identidad familiar" no era conocido en todos los Estados; las delegaciones de Finlandia y Austria estuvieron de acuerdo y exigieron que la Argentina aclarara qué entendía por "identidad familiar", explicaciones que, dadas, no fueron consideradas satisfactorias por el representante de Austria y las delegaciones de Francia y del Reino Unido compartieron las preocupaciones expresadas por las otras delegaciones.

Fue Noruega la que propuso reemplazar la expresión "identidad familiar" por "relaciones familiares", lo que fue aceptado.

Ante la insistencia de la Argentina, el representante de Australia manifestó que no se entendía el significado de la expresión "identidad familiar".

Así, la expresión familia fue suprimida después de la expresión "identidad" y Bulgaria propuso agregar la expresión "de conformidad con sus sistemas legales y prácticas judiciales".

Este último agregado resulta relevante precisamente porque de esta forma se dejaba librado al criterio de cada legislador nacional la regulación de estos diferentes aspectos cuando, reitero, ni siquiera se había aceptado incluir otros aspectos al término identidad que no fueran los tres antes expresados, nombre, nacionalidad y relaciones familiares.

Luego de un intercambio de opiniones en primera lectura se aprobó así el artículo: "Los Estados parte en la presente Convención se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad (nacionalidad, nombre, relaciones familiares) de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".

El párr. 2º del artículo que hacía referencia a los supuestos en que un menor era privado en "forma fraudulenta" de alguno o todos los elementos de su identidad, fue modificado quedando como, en "forma ilegal".

El presidente (10) declaró que había una propuesta para modificar los párrs. 1º y 2º, el primero que tiene que ver con nuestro tema, se proponía que "se eliminaran los paréntesis y se agregara, antes de la palabra "nacionalidad", las palabras "incluidos la" (11).

La Secretaría de Naciones Unidas aceptó la propuesta con la idea de que de esa forma no quedaran excluidos algunos otros elementos de la identidad (12) que, sostuvo, podía haberlos y no haber sido tenidos en cuenta.

Como se ve, en ningún momento se aceptó, discutió o insinuó que cuestiones relacionadas con la filiación, o las acciones de estado estuvieran reguladas por esta normativa y por eso quedó la frase "de conformidad con la ley".

No sólo fue evidente sino que fue explicitado (13) por la delegación argentina que la propuesta de modificación pretendía poner un límite a la ley, a la luz de los sangrientos episodios que la Argentina había vivido entre 1976 y 1983.

Pero, a mi juicio acertadamente, las delegaciones de los otros países se negaron a limitar al legislador nacional en este aspecto porque, como claramente lo dijo el representante de Holanda, hay una serie de cuestiones de derecho de familia detrás de estas expresiones y claramente ellas implicaban una modificación trascendente al derecho de familia de varios países occidentales que no estaban dispuestos a aceptarlos.

Lo que la Argentina pretendía con la introducción de este articulado era evitar que menores pertenecientes a un grupo familiar fueran privados del mismo sin fundamento moral alguno y expresaba así su profunda desconfianza en sus legisladores futuros.

Una redacción como la propuesta hubiera impactado sobre cuestiones que tienen que ver con la filiación en aspectos variados, que sin pretender agotarlas podemos mencionar como las referidas a las presunciones de paternidad matrimonial, al alcance o posibilidad de los reconocimientos de hijos nacidos de padres no casados, a la legitimación para entablar ciertas acciones de reclamación o impugnación de estado filial y a la caducidad o prescripción (para los países que las admiten) de ciertas acciones de estado y hasta podía implicar la eliminación de la adopción como institución familiar (14).

Fue natural el disenso de los demás países con dictar una normativa internacional con este alcance, ya que lo único pretendido era dar un mínimo de protección, criterio con el que se podrá discrepar pero que surge del texto y de las opiniones vertidas.

c) Las condiciones de su vigencia

En doctrina de nuestra Corte Suprema, los tratados deben interpretarse "en las condiciones de su vigencia" esto es, como son naturalmente aceptados por los restantes países signatarios.

Si hubiere dudas respecto del criterio de vigencia de esta Convención en el punto indicado, puede verse que la doctrina europea acepta pacíficamente el mismo.

Así afirma Pilar Rodríguez Mateos: "En cualquier caso la Convención asume una posición de norma positiva mínima, en el sentido de no agotar el elenco de los derechos de la infancia, por ello no afectará a las disposiciones más apropiadas para la realización de los derechos del niño que puedan estar recogidas en el Derecho interno de los Estados parte o en su derecho internacional vigente, esto es las obligaciones asumidas convencionalmente en material colaterales", es, afirma, "... una cláusula de salvaguarda hacia el régimen más favorable que pueda derivarse de los ordenamientos nacionales o internacionales" (15).

El representante sueco en ocasión de opinar sobre el proyecto de Convención (16) se lamentaba de que la misma no contuviera ni siquiera una protección mejor que la que se ha previsto en el derecho humanitario internacional y sostenía que su opinión era que ése era el que debía aplicarse, porque salvaguardaba más y mejor a los niños que esta Convención.

Bélgica señaló lo mismo, indicando que la protección era tan mínima que había artículos que implicaban un retroceso en lo que respecta a otros instrumentos internacionales vinculantes.

En mi opinión, sin perjuicio de que la protección pudo ser mejor, la no adopción del texto propuesto por la Argentina fue la solución correcta.

Los episodios extraordinarios vividos en un territorio y en una época determinada no justifican el dictado de una norma internacional que impacte sobre el derecho nacional de cada país en el que funcionó razonablemente, es por ello que el art. 8 en su inc. 2 dispone que el Estado protegerá al niño privado de alguno de los elementos de su identidad mediante la prestación de asistencia para reestablecerlos.

Y la misma doctrina europea al ocuparse concretamente del alcance del derecho a la identidad muestra un apego constante a la normativa de la Convención; así:

Lopatka (17) parece definir el derecho a la identidad como comprensivo exclusivamente de nacionalidad, nombre y relaciones familiares.

Pilar Rodríguez Mateos (18) engloba dentro del derecho a la identidad sólo el derecho al nombre, la nacionalidad y en la medida de lo posible conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

Quesada González (19) sostiene que el derecho a conocer el propio origen (que en ningún momento confunde con el mantenimiento de la filiación biológica) como un derecho de la personalidad, pero en ningún momento sostiene que sea parte de un derecho a la identidad, aunque considera que está relacionado con el principio del "libre desarrollo de la personalidad".

Es claro así a mi juicio que en la doctrina europea se distingue perfectamente el derecho a la identidad, que se define incluyendo el nombre, la nacionalidad y, de ser posible las relaciones familiares, sin que tal definición excluya imperativamente otros conceptos que pueden englobarse en el derecho a la identidad.

Sin duda no implican y menos necesariamente, el derecho a conocer el propio origen biológico o un determinado derecho a una filiación predeterminada, y mucho menos que limiten las facultades del legislador nacional para regular la caducidad de las acciones o los sujetos legitimados para ser sujetos activos o pasivos de ellas (20).

Esa es a mi juicio la adecuada interpretación de la Convención; lo demás es inventar la norma.

La interpretación extensiva que se pretende hacer en algunos países, como la Argentina (21), donde se distingue en la faz estática y faz dinámica del derecho de la identidad, y pretendiendo englobar en la primera todos los atributos de la identificación y el origen genético biológico y en la segunda la proyección histórico existencial de la persona, excede lo que en general se interpreta en la comunidad internacional como el alcance de la Convención y resulta prudente por tanto adecuarse a aquélla.

Ello no implica abrir juicio sobre si las soluciones dadas por la ley nacional son buenas o malas.

Lo que no debe hacerse es tratar de utilizar la Convención para "so pretexto" de una supuesta violación a ella pretender reformar el derecho interno de acuerdo a la creencia personal de quien o quienes las exponen.

III. LAS NORMAS INTERNAS

Hecho el análisis anterior resulta obvio que el firmante piensa que las normas legales internas que regulan la filiación, su determinación e impugnación, no pueden verse modificadas por esta disposición de la Convención y que ni tribunal ni doctrina extranjera alguna dieron semejante alcance al derecho a la identidad que ella consagra.

También resulta claro que no considera quien esto escribe que la Convención disponga que las leyes deben tener un determinado contenido en materia de identidad y que queda librado al legislador local disponer cuándo podrá, como en el caso concreto, impugnarse o no el reconocimiento.

Así, la Convención consideró que las regulaciones a dar en materia de filiación eran de competencia exclusiva y excluyente del legislador nacional y esa es la interpretación hoy en todo Occidente, aunque la Argentina parece expresar alguna disidencia particular al respecto.

Desde esta perspectiva es que debemos plantearnos la pregunta:

¿Hubiera sido diferente la solución del caso si en lugar de invocarse una interpretación desorbitada del derecho a la identidad que menciona la Convención se hubiera pretendido fundar la disposición en derecho interno?

Creemos que no.

La solución del caso debería ser la misma.

Ya alguna vez sostuvimos que quien "reconoce" a un hijo, en realidad no "conoce" su calidad de padre, él lo más que puede afirmar es que mantuvo relaciones sexuales con la madre.

De allí a sostener que él es el padre la distancia puede ser, como en el caso, grande (22).

La mujer es la única que sabe si mantuvo relaciones sexuales con más de un hombre y por tanto si aquel al que atribuye la paternidad "es", o sólo "puede ser", el padre.

La cuestión dista de ser novedosa; el mismo Rivero Hernández recordaba la frase de los legisladores franceses "la Nature n'a fait même à la femme que des démi-confidences".

Esto es, si la mujer mantuvo relaciones sexuales con más de un hombre, ella misma puede ignorar quién es el padre del niño gestado.

En el caso ocurre esto y el reconociente, informado por la madre de que no es el padre de la niña, realiza los estudios que excluyen su paternidad: él no puede ser el padre.

¿Debe anularse el reconocimiento?

Así llega la cuestión a la Cámara.

Según la sentencia, el recurrente sostiene que debe mantenerse la validez del reconocimiento, porque los arts. 247 y 249 obstan a que se anule el mismo.

La Cámara afirmará que "no puede formularse una interpretación a la letra de los arts. 247 y 249".

Ello permitiría afirmar que la Cámara considera que la letra de tales artículos impedía acoger la acción.

Pienso que no es así.

IV. LA DISPOSICIÓN DEL ART. 247

El art. 247 dispone que la paternidad extramatrimonial "queda determinada" por el reconocimiento o la sentencia.

¿Esa "determinación" obsta a que pueda ser impugnada?

Cabe aclarar que en realidad este artículo, si bien habla de impugnación, obliga a diferenciar entre la "nulidad" que se funda en que por aplicación de los principios generales relativos a los vicios de los actos jurídicos el reconocimiento es nulo, y la "contestación" que se funda en la discrepancia del reconocimiento con la realidad biológica (23).

Aclarado ello nos vemos obligados a considerar qué quiere decir la ley cuando dice que la filiación "queda determinada".

"La determinación o establecimiento de la filiación es un tema complejo sobre el cual las ideas no están, a mi juicio, suficientemente claras" (24).

Afirma De la Cámara Álvarez que una cosa es la prueba de que la filiación ha quedado determinada y otra cosa es la determinación misma (25).

Pero a los efectos aquí analizados lo que interesa es si determinada la filiación ello obsta a su impugnación.

Creo que basta el planteo para advertir que la respuesta es rotundamente negativa.

El art. 263 CCiv. dispone expresamente que el reconocimiento puede ser impugnado "por los que tengan interés en hacerlo".

Es obvio entonces que el hecho de que se haya "determinado" la filiación no obsta en modo alguno a que se la cuestione (26).

Es claro así que el art. 247 permite "contestar" (27) el reconocimiento fundado en la falta de concordancia entre el mismo y la realidad a "cualquier interesado", estando sin embargo conteste la doctrina (28) en que el mismo reconociente no podría realizar esta impugnación; él carece de legitimación activa para ello.

Así este artículo sí es una valla para que el reconociente "torne" de idea.

Pero claro, no es ése el caso de autos, ya que aquí se invoca un vicio en el consentimiento, es decir no es la impugnación por la falta de concordancia entre realidad y reconocimiento, sino la situación de quien invoca un vicio en el acto de reconocimiento, al que este artículo no hace referencia alguna.

V. EL ARTÍCULO 249

Aun cuando el art. 247 no impida la impugnación podría entenderse que el otro artículo invocado, el 249, sí debería considerarse un límite a tal posibilidad.

Ello porque dispone que el reconocimiento es irrevocable, lo que permite leerlo como diciendo que quien realizó el reconocimiento no puede retractarlo.

Esa afirmación no presenta dudas: quien reconoció voluntariamente no puede luego simplemente "tornar de idea".

La doctrina de los "actos propios", si no hubiera norma al respecto, constituiría también una valla infranqueable y el acto del reconocimiento no podría ser atacado por el mismo que lo realizó.

Pero no puede omitirse que dije "el acto" del reconocimiento. Porque es indudable también que el reconocimiento es un acto y acto jurídico (29).

Todo acto jurídico está sujeto a las normas que los regulan aun respecto de sus vicios, salvo disposición expresa de la ley; así por ejemplo en materia testamentaria el error en la cuantía de la herencia no es justificativo para revocar la aceptación.

El reconocimiento es irrevocable, pero esa y sólo esa es la única limitación que a las disposiciones generales de un acto jurídico unilateral impone la ley.

Recuerda Belluscio que el reconocimiento puede ser anulado en los supuestos de falta de discernimiento o incapacidad del reconociente, o por vicios de forma, o por vicios del consentimiento, o por incompatibilidad con el estado anterior, o por imposibilidad biológica, como cuando el reconocido es de más edad que el reconociente (30).

Debo señalar que no comparto todas las caracterizaciones del maestro antes citado; así por ejemplo no creo que el reconocimiento respecto de quien goza de un estado filial inscripto en el Registro Civil sea nulo, simplemente él no produce efecto alguno ni podrá acceder al Registro, pero si algún legitimado promueve luego la impugnación de esa filiación establecida y logra el desplazamiento el reconocimiento antes efectuado cobra virtualidad ipso iure.

Sin detenernos más en lo hasta aquí expuesto, lo dicho implica que si el reconocimiento ha sido consecuencia por ejemplo del error, el dolo o la violencia, el mismo podrá y deberá ser anulado.

De lo contrario habría que afirmar que si una persona reconoce un hijo, bajo amenaza de muerte, el reconocimiento sería irrevocable, o que el reconocimiento realizado por un demente no podría ser impugnado por él cuando recobre la razón.

Y en mi opinión ésa es precisamente la diferencia que tradicionalmente ha hecho la doctrina entre la "contestación" del reconocimiento, por no ajustarse éste a la realidad biológica, que no podrá ser realizada por quien reconoció, y la impugnación del reconocimiento, por ser inválido el acto jurídico debido a un vicio del mismo o a falta de capacidad del reconociente, que nada obsta lo promueva él mismo.

VI. EL VICIO DE ERROR EN EL RECONOCIMIENTO

El varón que reconoce como propio al hijo gestado en el período en que mantuvo relaciones sexuales con la madre tiene legitimación activa para impugnar tal reconocimiento cuando toma conocimiento del error padecido.

Será sin duda una cuestión de hecho para el juzgador determinar si en el caso ha habido razón para errar o si el error provino de una negligencia culpable (art. 929 CCiv.).

En opinión de quien esto escribe no podría alegarlo el hombre que, a sabiendas de que la mujer mantenía relaciones sexuales con terceros en ese período, hizo el reconocimiento sin ningún recaudo.

La cuestión de sobre quién pesa la carga probatoria dependerá de las circunstancias del caso (31).

Algunas cuestiones se presentarán diáfanas; si había una relación de pareja con rasgos de habitualidad, considero que ha habido razón para errar porque en las relaciones de pareja es normal la creencia recíproca en la exclusividad de la relación y por tanto la prueba debe pesar sobre quien alega la inexcusabilidad del error.

Por el contrario, si el hijo es fruto de una mera relación ocasional, considero que el error es injustificable.

Pero ello presenta una paradoja difícil de resolver.

Digo que el error es injustificable porque el hombre no debe olvidar que su reconocimiento no afecta sólo su vida, ni la de la madre, sino fundamentalmente la del hijo a quien está emplazando en un determinado estado de familia.

El varón no tiene derecho a emplazar al hijo en un falso estado filial.

Si su relación fue meramente ocasional le es exigible que trate de buscar elementos que le permitan corroborar su paternidad antes de proceder al emplazamiento del hijo; si no lo hace su "error" no podrá invocarse en el futuro.

Y digo que la respuesta es paradojal, porque manteniendo la jurisprudencia tradicional se afirma, y lo comparto (32), que al juez le basta la mera prueba del mantenimiento de las relaciones sexuales en el período de la concepción para que deba en su sentencia tener por acreditada la filiación.

Así el reconociente está sometido a una mayor obligación de cuidado que el juez, y en mi opinión está bien que así sea.

Cuestiones de la intimidad de los seres humanos deben ser resueltas por éstos con el mayor cuidado; si no lo hacen y debe recurrirse al juez éste dictará su sentencia con los elementos que el derecho pone a su alcance.

Al varón se le presenta en este tema una perspectiva de difícil solución jurídica; supongamos que tiene dudas sobre su paternidad, quiere realizar estudios que le permitan tener una mayor certeza de ella antes de reconocer.

¿Cómo puede hacerlo si no cuenta con la colaboración de la madre?

Fácil, se dirá, con una presentación judicial.

Pero no es tan fácil. ¿Es posible que cualquier persona se presente a un juez atribuyéndose haber tenido relaciones sexuales con la madre y pretendiendo realizar estudios sobre un menor?

Y a esa cuestión, lejos de ser nimia, se le suma otra.

El hombre al presentarse al juez reconociendo que tuvo relaciones sexuales con la mujer ya se colocaría en la situación de ser declarado padre; si la mujer se opone a la realización de estudios, sosteniendo que el accionante sí es el padre, o negándole tal carácter, el expediente presentará una complejidad difícil de resolver.

En mi opinión, el juez no podría obligar a la madre a que someta al hijo a tal estudio solicitado por quien, al mismo tiempo, no se atreve a afirmar el vínculo con el hijo, por lo que deberá rechazar la pretensión.

Sin embargo, también considero que en este especial caso, si se promueve a posteriori la acción de filiación, la mera relación sexual entre los progenitores, admitida y reconocida por el padre, no debería ser suficiente para decretar la paternidad, ya que el hombre trató de comprobar ésta y tal pretensión fue obstaculizada.

VII. CONCLUSIÓN

Sintetizando, la Convención de los Derechos del Niño no pone límite alguno al legislador local respecto de la regulación de la filiación, incluyendo la forma de determinar la filiación, la paternidad o la maternidad y sus impugnaciones.

Ello no obsta a afirmar que en el derecho argentino quien reconoció el niño concebido en el seno de la mujer con la que mantuvo relaciones sexuales en el período de la concepción, cumpliendo así un deber moral y jurídico puede, si descubre que medió error excusable en su reconocimiento, impugnar el acto jurídico celebrado con tal vicio.

NOTAS:

(*) La primera parte de este trabajo se funda en la ponencia que presentara el autor al X Congreso Iberoamericano de Derecho de Familia -Mendoza- cuya impresión resultó defectuosa y por tanto ininteligible.

(1) Convención de Viena, arts. 40 y 31.

(2) Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As., Argentina 1997 (JA 1997-III-1037) en postura aceptada por los restantes miembros de las jornadas.

(3) Isela G. Trejo Saravia recuerda que en la discusión del art. 3.1 de la Convención se concluyó que "los intereses competitivos, entre otros, de la justicia y de la sociedad en general debían tener por lo menos la misma importancia que los del niño" citando en su apoyo el doc. E.CN. 4/1989/48 párrafo 21, en "El interés superior del niño. Principio Prevalente" publicado en "Divulgación jurídica" Ed. Comisión Coordinadora del Sector de Justicia. Unidad Técnica Ejecutiva, El Salvador, año 6, n. 2 abril de 1999, resumen del trabajo galardonado con el Primer Premio del X Congreso Internacional de Derecho de Familia (Mendoza, Argentina) pendiente de publicación.

(4) Arts. 40, art. 31 y 32 de la Convención de Viena.

(5) Lopatka, Adam, "La convention relative aux droits de l'enfant" en "Topical Reports. The Rights of the Child", Revue International de Droit Penal n. 3-4, 1991 (Vol. 62, p. 766).

(6) El Gobierno de Polonia presentó en 1978 a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas un texto sobre una Convención relativa a los Derechos del Niño con vistas a su adopción en 1979 Año Internacional del Niño.

(7) Naciones Unidas Consejo Económico y Social, doc. E/CN.4/1989/48 del 2 de marzo de 1989.

(8) E/CN.4/1985/64, párr. 9º.

(9) E/CN.4/1985/64, párr. 9º y anexo II y E/CN.4/1986/39 párrs. 33º a 49º.

(10) Documento mencionado en nota 3, p. 54.

(11) Según la cita anterior esta propuesta está contenida en el documento E/CN.4/1989/WG.2/CRP.1/Add.1.

(12) E/CN.4/WG.1/CRP.1/Add.e, párrs. 22º y 23º.

(13) Documento E/CN.4/1989/SR. 54 del 20/11/1989 Consejo Económico y Social Naciones Unidas.

(14) Santos Cifuentes afirma que "la invocación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, traída y llevada para consagrar el pretendido derecho fundamental, debe ser interpretada sin darle una dimensión que no tiene y que podría arrasar con el régimen de la familia consolidada" ("El pretendido derecho a la identidad biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido", LL del 14/6/2001, p. 5).

(15) "La protección jurídica del menor en la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989", en Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV, 1992, n. 2, Julio-Diciembre, Instituto de Ciencias Jurídicas, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1992, p. 471.

(16) Documento E/CN.4/1989/.54 del 20/11/1989.

(17) "La convention relative aux droits de l'enfant" en "Topical Reports. The Rights of the Child" cit., nota 6, p. 769.

(18) "La protección jurídica del menor en la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989" cit. en nota 15, ver p. 473.

(19) Quesada González, María C., "El derecho (¿constitucional?) a conocer el propio origen biológico".

(20) Santos Cifuentes afirma: "El programa de orden público de la institución familiar no debe ponerse en el difícil trance de las impugnaciones sin sustancia, con el pretexto del armado de un derecho al que se le da categoría fundamentadora y superior a toda otra institución jurídica", "El pretendido derecho a la identidad biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido" cit.

(21) Ver XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, JA 1998-I-839.

(22) "La paternidad, de otro lado -segunda consideración de las anunciadas-, es algo que por su propia índole le es desconocido al padre ilegítimo (que sólo puede ser `presunto padre'). Debo insistir en que toda la teoría de la paternidad (la presunción de paternidad legítima, su justificación, su impugnación...) se caracteriza y está teñida por su misterio, su dificultad de prueba, el ser inasequible y sólo presumible, en el mejor de los casos prima facie. Nadie puede asegurar su propia paternidad (`privilegio del que únicamente gozó Adan' dice Royo). El padre ilegítimo jamás podrá declarar (jurídicamente) su paternidad, ni siquiera confesarla: no lo sabe, no puede saberlo, y menos asegurarlo. Lo único que puede saber y asegurar son sus relaciones habidas con la madre. Toda valoración de la actitud del `presunto padre' deberá ser consecuente con estas afirmaciones, que creo por ahora indiscutibles. En consecuencia la deducción de la paternidad, su afirmación a efectos jurídicos, está por encima y al margen de su principal protagonista. Viene pronunciada o deriva del juego de una presunción, legal o judicial: una verdadera presunción de paternidad, en mi opinión, que se explica y justifica al igual que la regla pater is est por el mecanismo de la cohabitación causal como dije antes". Rivero Hernández, Francisco, "La presunción de paternidad legítima", 1971, Ed. Tecnos, Madrid, p. 267 y conc. nota 223 en p. 268. Sin duda de que estos comentarios del distinguido autor español han sufrido la modificación de los avances en el campo de la genética, pero lo cierto es que sigue siendo válido que el padre que "reconoce" un hijo, no conoce ser el padre, él conoce que tuvo relaciones con la madre, no menos sin duda, pero no más.

(23) Augusto C. Belluscio lo explica así con meridiana claridad en "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 250, n. 475.

(24) De la Cámara Álvarez, Manuel, "El nuevo Derecho de Familia español", 1982, Ed. Reuss, Madrid, p. 43.

(25) Opinión citada en la nota anterior, p. 45.

(26) Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A. en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado", t. 6, 1986, Ed. Astrea, p. 777.

(27) Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia" cit., t. II p. 251 n. 477.

(28) Azpiri, Jorge O., "Derecho de Familia" cit., p. 438; Méndez Costa, María J., "La filiación", 1986, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 353 n. 223; Zannoni, Eduardo A., "Derecho de Familia" cit., t. II, p. 480.

(29) Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio en "Sistema de Derecho Civil", vol. IV, 1990, Ed. Tecnos, Madrid, p. 260; Castán Tobeñas, José, "Derecho Civil español común y foral" 1985, Ed. Reuss S.A., Madrid, p. 148; Trabucchi, Alberto, "Instituciones de Derecho Civil", t. I, 1967, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, p. 308. (Aunque cabe destacar que estos dos últimos autores señalan la dificultad para caracterizarlo como "negocio jurídico" en la manera que tradicionalmente usan los autores europeos para referirse al "acto jurídico" de nuestra doctrina). Entre los autores nacionales también existe coincidencia: Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 246 n. 469 in fine 1986, Ed. Depalma; Azpiri, Jorge O., "Derecho de Familia" 2000, Ed. Hammurabi, p. 409; Méndez Costa, María J., "La filiación", 1986, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 214 n. 130.

(30) Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia" cit., t. II, p. 250 n. 476.

(31) Santos Cifuentes, "Código Civil comentado", t. 4, p. 210 n. 5 "El error hace presumir la razón para errar".

(32) Di Lella, Pedro, "Paternidad y pruebas biológicas", 1997, Ed. Depalma, p. 15; C. Nac. Civ., sala C, LL 1992-B-463.