La teoría del error en el reconocimiento
de hijo
Voces : RECONOCIMIENTO DE HIJO ~
FILIACION ~ NULIDAD ~ NEGLIGENCIA ~ ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA ~ ACCION DE
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD ~ VICIO DE LA VOLUNTAD ~ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
Título:La teoría del error en el
reconocimiento de hijo
Autor: Solari, Néstor E.
Publicado en: LA LEY 29/04/2008, 5
Fallo comentado: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2007-11-21 ~ F., H. E. c. B.,
R. E. y otro
SUMARIO: I. El fallo. - II. Acciones de
impugnación y de nulidad del reconocimiento. - III. El error como vicio de la
voluntad en la filiación. - IV. Un argumento recurrente.
I. El fallo
En las presentes actuaciones, el actor
planteó la acción de nulidad del reconocimiento de la paternidad del menor,
alegando que él no era el padre biológico del mismo. Previamente, el propio
actor había reconocido —como no podía ser de otra manera— al hijo
extramatrimonial, que ahora cuestiona judicialmente.
La sentencia de primera instancia desestimó
la acción entablada por el demandante.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala F —voto del Dr. Fernando Posse Saguier; al que adhirieron los Dres.
José Luis Galmarini y Eduardo A. Zannoni— confirmó el decisorio apelado.
Argumentó, para así resolver, que la demanda entablada a fin de que se declare
la nulidad del reconocimiento de la paternidad de un menor no puede prosperar,
dada la negligencia en que incurrió el actor al efectuarlo, resultando
insuficiente el allanamiento formulado por la demandada, en tanto se trata de
una cuestión que escapa a la mera voluntad de los particulares al estar
comprometido el orden público, lo cual no implica condenar al menor a un estado
de familia que pudiera no ser verdadero, ya que tiene la facultad de impugnar
la paternidad en cualquier tiempo.
De esta manera, el fallo no hizo lugar a
la pretensión del actor, al juzgar que el padre, cuando reconoció al menor
actuó con negligencia, pues tenía elementos suficientes para sospechar que
podía no ser el progenitor del niño. De ahí que la acción de nulidad del
reconocimiento, intentada con posterioridad a dicho acto, no puede prosperar.
Nuestra intención, en esta oportunidad,
es reflexionar sobre el alcance del error en el acto jurídico del
reconocimiento de un hijo. Es decir, cómo juega en la filiación la exigencia de
los vicios del consentimiento, en cuanto a la diligencia que debe observar el
sujeto para alegar, eventualmente, que ha incurrido en un error excusable al
momento del acto del reconocimiento. Resulta importante, a tal efecto,
colocarnos en las específicas circunstancias que rodean a hechos de tal
naturaleza y, entonces, apreciar la magnitud de la conducta que se pretende
encuadrar en el error, como vicio de la voluntad, en el acto jurídico del reconocimiento.
II. Acciones de impugnación y de nulidad
del reconocimiento
Previamente a la cuestión de fondo,
debemos señalar que entre las acciones de filiación, contempladas en la ley, no
se prevé expresamente la intentada en autos, esto es, la acción de nulidad del
reconocimiento, sino que la misma se debe a una construcción doctrinario
jurisprudencial, en aplicación de los principios generales de los actos
jurídicos.
Para desvirtuar el reconocimiento de la
filiación extramatrimonial, el código civil contempla, en cambio, la acción de
impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, en los
siguientes términos: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos
concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por
los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en
cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los
dos años de haber conocido el acto de reconocimiento". (art. 263 C.C.,
texto según ley 23.264 —Adla, XLV-D, 3581—).
Ahora bien, se ha distinguido, desde
siempre, la nulidad de la impugnación del reconocimiento de la filiación. En la
acción de nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios
de la voluntad al momento de efectuarse el reconocimiento. En cambio, en la
acción de impugnación se ataca el contenido del mismo, es decir, se niega el
presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero
progenitor de dicho vínculo filial. Ciertamente, en ambos casos y en
definitiva, se cuestiona el vínculo biológico entre las partes.
La distinción entre ambas acciones
tiende a superar el escollo del carácter irrevocable del reconocimiento del
hijo, de donde la acción de impugnación no podría intentarse por el propio
reconociente (1). En cambio, estaría habilitado para intentar la acción de
nulidad del reconocimiento, pues no existiría inconveniente para atacar el acto
jurídico en virtud del vicio que habría sufrido el reconociente al momento del
acto. Sin embargo, en tales hipótesis, quedaría vedada la acción de nulidad al
propio reconociente si, al momento del acto, sabía que no era el verdadero
padre biológico.
Por ello, nosotros nos hemos inclinado
(2) por otorgar legitimación activa para la acción de impugnación del
reconocimiento aún al padre que hubiere reconocido voluntariamente a un hijo.
En tal sentido, el padre reconociente tiene derecho a ejercer la legitimación
activa de la acción de impugnación del reconocimiento, prevista en el art. 263
C.C. pues, entre los "interesados" que habla la norma debe incluirse
también al progenitor que lo haya reconocido voluntariamente. Paralelamente, y
sin perjuicio de lo anterior, estará habilitado para ejercer la acción de
nulidad del reconocimiento cuando alegare algún vicio en la voluntad.
De lo contrario, admitir solamente la
acción de nulidad del reconocimiento dejaría sin posibilidad de cuestionar el
vínculo filial, al propio reconociente, cuando estamos en presencia de un
reconocimiento complaciente, esto es, cuando asume la paternidad de un hijo no
obstante saber que no es propio.
En esta oportunidad, el actor intentó
desvirtuar la paternidad por medio de la acción de nulidad del reconocimiento
de hijo y no por la acción de impugnación del reconocimiento. En virtud de
ello, el recurrente alegó que al momento de reconocer el hijo habría incurrido
en un error, creyendo que era el progenitor del sujeto reconocido. De esta
manera, el juzgador analizó la viabilidad, en la especie, de la acción
promovida por el demandante.
III. El error como vicio de la voluntad
en la filiación
En el contexto de la causa y efectuadas
las aclaraciones precedentes, debemos señalar si ante la acción de nulidad del
reconocimiento entablada, existió error en la voluntad del sujeto que reconoció
al hijo. En este punto, nos parece relevante analizar la aplicación de la
teoría del error excusable en el acto de reconocimiento de un hijo efectuada en
el fallo.
El art. 929 C.C. dice: "El error de
hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse
cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una
negligencia culpable". De conformidad a la norma, habrá que apreciar en
qué circunstancias el sujeto reconociente incurre en negligencia culpable cuando
realiza el correspondiente reconocimiento del hijo, por alguna de las formas
establecidas en la ley (art. 248 del Cód. Civil). En el caso particular, el
efectuado por el actor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas (conf. inc. 1 de la última norma referida).
Tanto el juez a quo como la Cámara
entendieron que para admitir la acción intentada, el demandante debió probar el
error invocado en el reconocimiento, en aplicación de la normativa relativa al
régimen de la nulidad de los actos jurídicos.
Según la alzada cabe recordar que el
Código Civil establece límites a quien sufre el error, ya que no puede siempre
el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un
comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, no
resultando sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto, no es
posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia
culpable.
Estas pautas y criterios no pueden sino
compartirse, dado que representan una interpretación pacífica de las normas
generales de los actos jurídicos.
Haciendo aplicación de ello, en el caso
de autos, entiende el tribunal que el apelante no parece haberse dado cuenta
que ya del relato que efectuara en el escrito inicial surge nítida la
negligencia en que incurriera al efectuar el reconocimiento de la menor. En
efecto: de allí se desprende que previamente al reconocimiento había recibido
consejo de un amigo, acerca de la conveniencia de realizar una prueba de ADN y
que el actor le dijo no haberlo hecho porque estaba enamorado de la madre de la
niña, y si le planteaba esa duda la perdería.
De tales circunstancias, concluye la
Cámara que de lo expuesto deja entrever la falta de cuidado y previsión con la
que actuó el demandante en la emergencia y, en definitiva, que el error pudo
evitarse empleando la diligencia necesaria.
La interpretación del error en el
reconocimiento de la filiación realizada en el fallo no nos parece atinada,
porque el comportamiento de quien se encuentra en tales condiciones nos indica
que obrará, seguramente, de la manera que lo hizo el actor y condice con la
normal situación en la relación afectiva. La simple duda de la paternidad no
coloca al sujeto en una actitud negligente cuando reconoce al hijo. Por el
contrario, la persona que duda de su paternidad, como en la hipótesis que se
desprende de autos —por consejo de un amigo y porque si lo planteaba, se
produciría una ruptura en el vínculo con su pareja—, no permite calificar su
conducta y obrar como negligente, como pretende el tribunal, sino más bien
encuadrarlo en un error excusable.
Aun cuando hubiere un margen de duda al
momento de efectuarse el reconocimiento, la relación afectiva de pareja condice
con la razonabilidad del reconocimiento de la paternidad y la duda, no permite,
necesariamente, deducir que el hijo de la madre no es suyo. Ello así, porque
partimos de un hecho objetivo, cual es la imposibilidad lógica de saber con
certidumbre el vínculo biológico, pues, como dice Goethe "la paternidad es
una cuestión de confianza", desde que no hay hechos manifiestos y
concretos que lleven al individuo a constatar su vínculo paterno, a no ser,
claro está, si recurre a las pertinentes pruebas biológicas.
En consecuencia, si ante la menor duda
de una paternidad —para no incurrir en error, en términos jurídicos—, la ley
exigiera al sujeto que debe recurrir a la prueba biológica para no caer en
negligencia culpable, fácil es deducir que las acciones de filiación serían
innumerables en la práctica judicial. Muy por el contrario, la realidad indica
que la vía judicial no deja de ser excepcional en estas cuestiones y que la
judicialización de esta problemática representa situaciones extremas. Y es
lógico que así sea.
Por ello, el error como vicio del
consentimiento en el acto de reconocimiento es justificable cuando ella se
encuentra rodeada de elementos que tornan abstracto y teórico exigir una
determinada conducta del sujeto, como lo sería cuando su pareja ha dado luz. Lo
razonable y lógico es deducir su paternidad. Luego, asumir la paternidad, no
contradice con lo normalmente esperado en estas hipótesis.
En cambio, cuando la duda es
objetivamente sostenible por hechos coincidentes y graves que permiten,
razonablemente, desconfiar de la paternidad, allí la conducta podrá ser
negligente. Pero no solamente por haberse generado una duda —como sucedió en
autos—, por consejos de un amigo para que se haga una prueba biológica, sino
por otros elementos más complejos y contundentes.
De ahí que sugerimos que la simple duda
de la paternidad, al momento de efectuarse el reconocimiento, en un contexto
determinado, no impide que la persona pueda luego invocar el error contemplado
en el art. 929 del Cód. Civil, si es que no existen elementos precisos y
concordantes que lleven a tal obrar a encuadrarlo como negligente.
En nuestro sentir, la teoría del error
en el acto jurídico del reconocimiento de hijo debe interpretarse en un
contexto concreto y adecuado a las circunstancias que rodean al mismo. La misma
nota al art. 929 del Código Civil indica: "Para hacer aplicación de esta
disposición, es necesario tener en consideración las circunstancias
particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios
actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error,
porque él supone una gran negligencia…; pero esto no es más que una presunción,
porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición
particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del
negocio."
De esta manera, en primer lugar, debemos
destacar el aspecto que consagra el codificador en la referida nota, en cuanto
señala que para determinarse la negligencia en el error habrá que analizar cada
caso particular, no existiendo un parámetro abstracto en este sentido.
En segundo lugar, se dice allí que el
error a veces es admisible teniendo en cuenta la "posición particular del
sujeto", lo que debe valorarse especialmente cuando el reconociente tiene
una relación afectiva con la madre del menor.
Estos dos aspectos definen la cuestión
en el acto jurídico de la filiación, porque quien mantiene una unión afectiva
con alguien que va a dar a luz y con quien muchas veces convive, no se puede
deducir que, ante cierta duda en la paternidad, incurra en negligencia culpable
si reconoce al niño. Los elementos de convicción deben ser precisos y
contundentes para inducir que semejante conducta —el acto de reconocimiento—,
imposibilite alegar el error en la respectiva acción de nulidad del
reconocimiento.
IV. Un argumento recurrente
Finalmente, queda por reflexionar sobre
un argumento muy utilizado por la jurisprudencia en los juicios de filiación,
cuando se rechaza la acción de desplazamiento del vínculo filial, consistente
en argumentar que el hijo tiene la acción en todo tiempo y, por lo tanto, en su
momento y cando alcance la edad correspondiente, podrá tener la legitimación
activa para desvirtuar la filiación existente.
Así, sostuvo el fallo que la
circunstancia de que la acción no prospere no significa que a la menor se la
condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero —como lo
sostiene el actor— ya que ello no implica de ninguna manera vulnerar su derecho
a la identidad, pues, como es sabido, aquélla tiene la facultad de impugnar la
paternidad establecida en cualquier tiempo, ya sea que se trate de hijos
matrimoniales o extramatrimoniales.
Este argumento, tan utilizado, debe ser
replanteado en atención al derecho a la identidad del sujeto, pues la
circunstancia de transitar el niño en su vida de relación con una identidad que
no se corresponde con la realidad biológica, durante los primeros años de su
vida, y no obstante que alcanzada la edad legal pueda controvertir el vínculo
jurídico, por derecho propio, no menos cierto es que el daño será irreparable,
si tenemos en cuenta que los primeros años de su existencia ha transitado con
una identidad que no se corresponde con la verdadera. Por lo demás, no será
fácil asumir en plena adolescencia el nuevo estado de familia. En este sentido,
sugerimos que en la medida en que pueda determinarse el verdadero vínculo
filial en los primeros años de existencia de la persona, tanto mejor para
reflejar en el niño no solamente su faz estática —realidad biológica— sino
también para garantizar su faz dinámica, en la construcción de vínculos
afectivos en su desarrollo individual. Las normas, antes que obstaculizarla,
deberían promoverla.
El derecho constitucional a la identidad
y los adelantos en los métodos científicos de las pruebas biológicas exige
ampliar la legitimación activa en las acciones judiciales de filiación, en
busca del esclarecimiento de la realidad biológica.
En realidad, el impacto producido por la
reforma constitucional de 1994, en virtud de los tratados internacionales con
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), en el orden interno, obligan a
replantear el esquema de las acciones de filiación vigentes en la ley 23.264,
cuyos parámetros han sido superados por nuevos ejes basados en el derecho a la
identidad biológica. En punto a esta cuestión y en razón del derecho
constitucional a la identidad del sujeto, no solamente la legitimación activa
de las acciones de filiación deberían ser ampliadas, sino también revisarse
críticamente los plazos de caducidad vigentes en el orden interno
(1) SEGOVIA, Lisandro: "El Código
Civil Anotado", tomo 1, p. 52, Félix Lajouane, Bs. As., 1894; LAFAILLE,
Héctor: "Derecho de Familia", p. 339, Biblioteca Jurídica Argentina,
1930; ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", tomo 2, p. 480,
Astrea, 1998.
(2) SOLARI, Néstor E.:
"Legitimación activa del padre reconociente para impugnar el
reconocimiento de la filiación extramatrimonial", DJ, 2006-3-683.
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