martes, 29 de mayo de 2012

Fallo “Defensor de pobres y ausentes Nº 1, Dr. DI Tella, Enzo Mario c/Municipalidad de Paso de la PatriaATRIA



 N° 22/10                      Paso de la Patria (Ctes.), 02 de junio de 2010.- 
VISTO: Estos autos caratulados: “DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Nº 1, Dr. DI TELLA, ENZO MARIO c/ MUNICIPALIDAD DE PASO DE LA PATRIA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”;  Expte.Nº 7.323/10, que se tramita por ante este Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial de Corrientes con aciento en la localidad de Paso de la Patria, Corrientes. Y;
 RESULTA:
Que, a fs. 1/20 se presenta el Dr. ENZO MARIO DI TELLA, Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1 de la Primera Circunscripción de la Provincia de corrientes, con domicilio procesal en Pellegrini Nº 1056 de la ciudad de Corrientes y promueve acción auto satisfactiva, en los términos art. 785 y sgtes. del C.P.C. y C de Ctes., contra la Municipalidad de Paso de la Patria, Departamento de San Cosme, con domicilio sito en calle 25 de Mayo y Mendoza, a fin de que judicialmente y con habilitación de días y horas, se obligue y condene a la demandada a: 1) la prohibición inmediata del depósito de los residuos domiciliarios a cielo abierto, o a su quema o entierro improvisado, librando oficio intimando a por el término cinco días a la presentación del informe detallado en el punto 1 “objeto. Debiendo en el término en el término de un mes (o el plazo que S.S. determine) a la urgente (y provisoria) implementación en el término de un mes (o el plazo que S.S. determine), por parte del Poder Ejecutivo Municipal de un sistema de tratamiento que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño ambiental. Se propone y recomienda así la utilización del sistema de rellenos sanitarios, previa aprobación por parte del órgano competente del pertinente estudio de impacto ambiental, 2) a la realización y presentación en el término de un mes de un amplio registro de la totalidad de las personas que viven en las inmediaciones de los basurales, debiendo contener el mismo su historia clínica completa, con análisis de clínicos y de sangre completos que detecten patologías producto de la exposición a la fuente contaminante  3) a la presentación en el término de tres meses (o el término que V.Sa. disponga ) de  un plan integral de saneamiento ambiental, respecto de los predios ubicados en a) B° Tucu (o Frutilla, sin poder precisar) camino a Puerto Gonzalez, a quinientos (500) metros de la Ruta de acceso a la ciudad y, b) B° Frutilla, camino a la ciudad por Ruta N° 6 a doscientos (200) metros antes de la zona urbana doblando a mano izquierda a setecientos (700) metros, ambos pertenecientes a la Municipalidad de Paso de la Patria en donde se procede actualmente al depósito y acumulación de basura domiciliaria el que contendrá: a) estado y grado de contaminación actual del predio (integral –tierras, napas freáticas, etc-), b) un proyecto de implementación de un “plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos” (de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.)  con su respectivo cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios , c- obras y tareas a realizar, con los plazos en que procederá su ejecución y d- la evaluación de impacto ambiental  con su consiguiente aprobación por el organismo competente (Secretaría de Medio Ambiente).  Todo ello mediante el previo cumplimiento y aprobación de los procesos legales de selección de empresas adjudicatarias del tratamiento a realizarse, si recayera en manos privadas, c) a que en el término seis años (o el término que S.S. disponga) se cumplimente con el 75 % del cronograma progresivo y por etapas del “plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos” (de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.)  existentes a la fecha en los predios antes citados, como así también la que en el futuro se recolecte o deposite, con más un debido tratamiento de la totalidad del terreno en miras a erradicar los efectos nocivos actuales que la disposición final ya provocó al medio ambiente. Dichas metas a cumplir serán (salvo distinto criterio de S.S.) de un 30% para el 2012, de un 50% para el 2014 y un 75% para el 2016, tomando como base los niveles extraídos del informe del punto 1) de la presente acción. Prohibiéndose  para el año 2020 la disposición final (en rellenos sanitarios) de materiales tanto reciclables como aprovechables. A los fines pertinentes deberá recomendarse al Consejo Deliberante y al Poder Ejecutivo la sanción inmediata de la respectiva Ordenanza por parte del Consejo Deliberante y su pertinente Reglamentación,  4) a implementar en el plazo de un año (salvo mejor criterio de S.S.) un programa o sistema integral de educación poblacional sobre protección del medio ambiente conforme lo establece el art. 41 de la CN, el art. 51 de Constitución de Corrientes y los art. 14 y 15 de la Ley General del Ambiente (LGA 25675), 5) a y por último,  deja a consideración de S.Sa, se condene a la demandada, a la indemnización pecuniaria establecida por el art. 28 De la Ley General del Ambiente 25675, con destino al Fondo de  Compensación Ambiental, en la suma que se estime para responder para la remediación al medio ambiente dañado. Asimismo, peticiona que se apliquen costas a la parte vencida.
En cuantos a los hechos el accionante expresa sobre competencia del Juez de Paz en cuestiones Ambientales y refiere que  no obstante que la Ley N° 5907 no lo establece expresamente, deja entrever en varios de sus ítems de manera clara que no existen vallas u obstáculos para que S.S. entienda en cuestiones ambientales. De esta manera sostiene que este Tribunal es competente para intervenir en este tipo de litigios por que nos encontramos en presencia de un proceso netamente CIVIL en el cual no existen montos, sigue expresándose que en los procesos civiles ambientales no están en juego cuestiones patrimoniales o montos dinerarios. Así, el artículo 7 de la ley que regula su función expresamente dice que: “Los Jueces de Paz conocerán: De los asuntos civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no supere la suma de Pesos CINCO MIL ($5.000,00)”. Es decir que las cuestiones ecológicas escapan de esta valla legal.
 Así también, la Ley 5907 al referirse a las “ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ” en su art  5 dispone: “ Los Jueces de Paz tendrán las siguientes atribuciones:…..g) Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente….” Si interpretamos correctamente la norma consideramos que esa “cooperación en la protección y preservación” permite al Juez de Paz el conocimiento, intervención plena  y, claro está, el dictado de resoluciones respecto de temas ambientales.
El Señor Defensor Oficial menciona por otro lado al referirse específicamente a la norma aludida a la “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ”  vemos que su inc. g) expresa que serán competentes en “las cuestiones que se le atribuyan por otras leyes”. Este inciso bien puede conjugarse o remitirse a las normas generales ambientales antes mencionadas cuando establecen “un amplio acceso a la jurisdicción en materia ambiental sin ningún tipo de limitación o restricción”.
Que al conjugar con ello, veo que entre los “DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ” a los cuales expresamente se hallan obligados por el art. 6, se encuentra la de prestar su cooperación para el desempeño de sus funciones a los Defensores Oficiales, de Pobres y Ausentes y de Menores e Incapaces.
 Como vimos, debemos considerar la circunstancia de que expresamente no le está vedado al Juez de Paz a resolver cuestiones ambientales (aquello que no está expresamente prohibido o vedado está permitid). La Ley que regula su actividad circunscribe los topes dinerarios que pueden alcanzar los litigios con contenido patrimonial, como también la imposibilidad de intervenir a cuestiones de menores y/o violencia familiar. Es decir que expresamente el legislador ha enumerado taxativamente cuales son los supuestos en los cuales le está prohibido actuar, y, claro está no figura entre ellos el tema ambiental.
Asimismo en razón de que uno de los puntos que se tratan en el Objeto de la acción es la necesidad de saber a ciencia cierta si existe estudio de impacto ambiental y en su caso ordenar su urgente presentación de conformidad a la normativa vigente, por aplicación analógica, no obstante no haber optado por la acción de amparo, el art. 7 de la Ley 4731 dispone: “….podrá recurrir por la vía de acción de amparo a cualquier juez Provincial a efectos de solicitar se ordene la suspensión de las obras (referente a obras que perjudican al ambiente en este caso el depósito de basura), hasta tanto se de cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley…”.
Seguidamente el Dr. Di Tella;  justifica su legitimación a los fines de la presente acción y manifiesta en consecuencia que: Al igual que cualquier ciudadano o habitante común (Art. 41 CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo), los Magistrados, integrantes del Ministerio Público en su conjunto (Fiscales y Defensores), sin lugar a dudas, se encuentran perfectamente habilitados para interponer acciones en defensa del medio ambiente o en su caso –si la acción estuviese iniciada- para intervenir en calidad de terceros.
La legitimación para interponer acciones para la recomposición del medio ambiente o el cese de conductas contaminantes, no solo se encuentran expresamente restringidas a las enumeraciones efectuadas en el art. 43 de la CN, sino que ello se extrae de un conjunto de normas a la luz de una debida interpretación.
Que el accionante acompaña las siguientes pruebas:                  
Documental:
1.     Oficio de la Defensoría de Pobres N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2009 y contestación por parte del Cuerpo del Servicio Social Forense en 6 fs.
2.     Oficio N° 19 de la Defensoría de Pobres N° 1 de fecha 1 de Febrero de 2010 y contestación por parte del Cuerpo del Servicio Social Forense en 4 fs.
3.     Oficio N° 1 a la Jefatura de Policía de Corrientes, del 20 de Enero de 2010 diligenciado en 10 fojas.
4.     Oficio N° 153 al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, de fecha  del 11 de Febrero de 2010.
5.     Copia certificada de Evacuación de Oficio por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (obrante en la causa DI TELLA ENZO MARIO C/  MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ITA IBATE  Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” EXPEDIENTE N° 30661/09 del Juzgado Civil y Comercial N° 13)
6.     Oficio Ley  3556  al Juez de Paz de Paso de la Patria  del 2 de Diciembre de 2009 con amplio informe con un total de 6 fojas.
7.     Copias certificadas del Expte N° 3263 de la Honorable Cámara de Diputados  en un total de 8 fojas.
Asimismo, también expresa el Señor Defensor Oficial que únicamente en carecer netamente subsidiario, y para el hipotético caso de que S.S. lo estime pertinente y en caso de insuficiencia probatoria para fallar, se disponga la producción de la siguiente prueba de informes:
1. AL INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y DEL AMBIENTE, a los fines de que informe si la Municipalidad de Paso de la Patria, respecto del basural a cielo abierto emplazado en los ejidos de  la ciudad,  ha  realizado evaluación de impacto ambiental  relativo a  la actividad  allí desplegada y en su caso, si se ha procedido a la aprobación de la misma y/o se encuentra en curso. Que asimismo, acompañe la evaluación de impacto ambiental,  toda la documentación respaldatoria, consignando cualquier dato de interés, con un breve resumen.
2. A la Facultad de Medicina de la UNNE, de la UBA y de la Universidad del Litoral, a fin de que a través de los Departamentos de  Salud Pública y /u otros similares, se expida  respecto de las consecuencias de la exposición humana a un basural a cielo abierto, acompañándole copia de la totalidad de la documental ofrecida en este acto.
3. A la Facultad de Bioquímica de la UNNE, de la UBA y de la Universidad del Litoral, a fin de que a través de los Departamentos de  Salud Pública y /u otros similares, se expida  respecto de las consecuencias de la exposición humana a un basural a cielo abierto, cuales son los compuestos orgánicos e inorgánicos más peligrosos para la salud y la vida, acompañándole copia de la totalidad de la documental ofrecida en este acto y consigne todo dato de interés para ilustrar a S.Sa. respecto del tópico.
4. AL INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y DEL AMBIENTE, a los fines de que informe a través de su equipo técnico pertinente, cuales son los recaudos que deben tenerse en cuenta para el establecimiento de un basural a cielo abierto, si es factible su ubicación en el ámbito de la Municipalidad de Paso de la Patria y  cuales son los recaudos ( pasos, recursos, lugar, etc) para el tratamiento y disposición final de los residuos domiciliarios. Y en su caso el mejor tratamiento a utilizar de conformidad al Art. 55 de la C.Pcial.
Prueba de Peritos: a tal fin propongo como consultor técnico al  Magister en Gestión Ambiental Exequiel Patiño de la Facultad de Veterinaria de la Universidad nacional del nordeste quien indicará cuales son los recaudos que deben tenerse en cuenta para el establecimiento de un basural a cielo abierto, si es factible su ubicación en el ámbito de la Municipalidad de Paso de la Patria y  cuales son los recaudos ( pasos, recursos, lugar, etc) para el tratamiento y disposición final de los residuos domiciliarios. Y en su caso el mejor tratamiento a utilizar de conformidad al Art. 55 de la C.Pcial.
Que, además continua exponiendo que si para el hipotético e improbable caso de que S.Sa. considere no suficiente la prueba aportada, requiero, DE OFICIO disponga las pruebas que fueren pertinentes, de conformidad a lo que dispone el art. 32 De la Ley General del Ambiente.
Que, fs. 22 Obra Oficio Nº 27/10 librado al Sr. Fiscal Gral. Dr. Cesar Pedro Sotelo con fecha 17/marzo/2010 por el cual se corre vista de acuerdo a la resolución Nº 140 de fs. 21.
Que, a fs. 23 con fecha 31 de marzo de 2010 contesta Vista el Sr. Fiscal General Dr. Cesar Sotelo.
Que, a fs. 24 se glosa Oficio Nº 229/2010 de la Fiscalía General de Ministerio Publico del Poder Judicial de Corrientes, por cual comunica por oficio los mismos extremos de lo obrante a fs. 23.
Que, a fs. 25 por providencia 237 de 12 abril de 2010 se ordena correr vista al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1.
Que, a fs. 26 Se libra oficio al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº1 con transcripción de la providencia Nº 237 (Se corre vista).
Que, a fs. 27 el Sr Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1 se notifica formalmente y solicita con habilitación de días y horas se dicte sentencia.
Que, a fs. 28 por providencia Nº 164 del 4/Junio/2010 se le tiene al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1 por iniciada en legal forma medida autosatisfactiva en los términos del Art. 785 y sgtes. Del C.P.C.yC. contra la Municipalidad de Paso de la Patria, Departamento de San Cosme, con domicilio en calle 25 de Mayo y Mendoza. Se le tiene por formulado reserva del caso federal. Y se ordena volver a despacho.
Que, a fs. 29 obra providencia Nº 195 del 14 junio de 2010 que ordena librar oficio a la Comisaría de Paso de la Patria para que realice un sondeo vecinal para que informe que tipo de vehículos realizan la recolección de los residuos en la localidad y si los mismos son de alguna empresa privada o no.
Que, a fs. 30 el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº1 se notifica con habilitación de días y horas del estado de las actuaciones y urge se dicte resolución conforme a derecho. Funda el pedido de Habilitación de Días y Horas atento la importancia de la temática planteada.
Que, a fs. 31/33 se agrega Oficio de la Comisaría de Paso de la Patria, Ctes., responde oficio Nº 80 ordenado a fs. 29 de marras.
 Que, a fs. 34 se llamó autos para sentencia la cual se proveyó conforme a las circunstancias de este proceso, que se tramita inaudita parte y en atención al principio de congruencia que rige en todo proceso.
 Y CONSIDERANDO:
I- Legitimación: Que, del análisis de la presente causa surge que el que acciona en éste caso el Representante del Ministerio Público se encuentra legitimado en virtud a la normas operativas emanadas de la propia Constitución Nacional.
La doctrina conteste: “la legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto del litigio en general la aptitud par demandar coincide con al titularidad del derecho subjetivo circunstancial (legitimación normal) cuando se trata de intereses difusos, se verifica aquella atribución de derechos y de legitimación a personas diversas”. Dr. Néstor Cafferatta, apuntes de clase - Curso de Posgrado de Derecho Ambiental Profundizado, U.N.N.E. año 2007.-
Que, en éste sentido debo partir del Art. 41º CN: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
 Que, esta legitimación también se desprende del art.43 C.N. “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. En negrita me pertenece.
Este instituto genérico del afectado se halla contemplado expresamente por la Ley General del Ambiente (Ley 25.675/02) donde en su art. 30, señala los legitimados para interponer la recomposición del ambiente dañado del art. 43 del la CN (afectado, defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental),
En este sentido le Maestro Dr.Nestor Caferata dice:  “Será afectado quien sufre de un modo directo y personal en forma actual o inminente, una lesión o menoscabo, en el disfrute de sus derechos fundamentales, manifiestamente ilegal o arbitrario, pero también lo será quien experimente tales lesiones de manera refleja o indirecta, afectado es cualquier persona que acredite un interés razonable y suficiente en defensa de los intereses colectivos y difusos”. Apuntes de clase - Curso de Posgrado de Derecho Ambiental Profundizado, U.N.N.E. año 2008.-
                                            Que, en nuestro derecho local contamos con el   Dec. Ley Nº 21/00  LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO – donde en su Art. 1º) Función. El Ministerio Público…actúa con legitimación plena en defensa de los intereses individuales, colectivos  o difusos de la sociedad, debiendo velar por la  limitación  de su ejercicio abusivo o disfuncional y en resguardo  de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales…”.  
En este sentido se ha expedido a fs. 23 con fecha 31 de marzo de 2010 respecto a la Vista conferida al  Sr. Fiscal General Dr. Cesar Sotelo: “…hágase saber al Sr. Juez de Paz de Paso de la Patria, … que el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº1 de Corrientes, Dr. Enzo Mario Di Tella, se halla legitimado para promover la presente acción, por así disponerlo los arts. 1º, 2º, 9º incisos a) y d) del Decreto Ley 21/00 – Ley orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes. Así lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en fecha 20/03/2009 en los autos caratulados: “Defensoría de Pobres y Ausentes Nº2 C/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes S/ Amparo”, Expte. Nº 31104/9, mediante Resolución Nº 62. Ofíciese”.-
En consecuencia, es que sin lugar a dudas se encuentra incluido el Ministerio Público de la Defensa, toga que reúne el accionante y, en virtud del cual encuentro pleno la legitimación del mismo para actuar en autos.
En este sentido la jurisprudencia tiene sentado: “Es parte el sujeto procesal que peticiona en nombre propio o en cuyo nombre se pide la satisfacción de una pretensión mediante la actuación de una norma  jurídica y aquel respecto de quien se formula dicha pretensión” (CNCiv., Sala D, 14/7/83, ED, 106-166; idem, Sala E, 19/6/798, ED, 84-230). Código procesal Civil y Comercial de la Nación – Concordado con los código provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial – Elena I. Highton, Beatriz A. Aréan – 1 Artículos 1/58, pag.710 – Hammurabi José Luis Desalma. Editor – Año 2004.
También debo destacar que la Municipalidad de Paso de la Patria se halla legitimada pasivamente, respecto de ésta acción, conforme expresa la normativa constitucional, así el arts. 55º de la Constitución Provincial“El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva”
En ese orden el art. 225 -competencia  municipal en el dictado de ordenanzas- inc. 6 punto f): “recolección y disposición final de los residuos”  y en el inc. 15 “elaborar planes estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos”.-
II - ACCESO A LA JURISDICCION: Entiendo que en este estándar procesal se halla asegurado en virtud a la estructura normativa de la Carta Fundamental, a cuyo efecto haré un raconto de las normas y principios en los que se asienta ésta acción: el art.14 (peticionar a las autoridades), art.16 (igualdad ante la ley), art.17 (derecho de propiedad), art.18 (principio de legalidad), art. 31( principio de prelación de las leyes), art.41 (derecho a un ambiente sano), art.43 (acceso a la jurisdicción – garantía de derechos),  art.75 inc.22) (Convención Americana de derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – art.8º derecho a ser oído – art.25º recurso sencillo y rápido) y por último no se puede pasar por alto el art. 32 de la Ley General del Ambiente: “…El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general…”.-
Y que con respecto a los principios de que se nutre el derecho ambiental, me referiré infra al que remito “brevitatis causae”.
III – COMPETENCIA: Que, la jurisdicción del suscripto se encuentra comprendido en las mandas de la Ley 5907 “ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ” donde el art. 5º) prescribe: “Los Jueces de Paz tendrán las siguientes atribuciones:…..g) Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente”.
Además la mencionada normativa especial en el art 7º establece su competencia civil y comercial y a partir del art.33º sgtes. y cctes. establece el procedimiento y remite al código Procesal Civil, y Comercial de la Provincia de Corrientes.
En ese orden, la vía escogida por la accionante, “Medida Autosatisfactiva”, ya tiene consagración legislativa gracias a la sanción de la  ley 5745, publicada en el Boletín Oficial del 20-09-06, en consecuencia integra la normativa de nuestro código de rito, como Libro Octavo, “Procesos Urgentes; Títulos Unicos: Medidas Autosatisfactivas; Capítulo I. Disposiciones Generales. Arts. 785 a 790; lo cual nos exime de consideraciones en torno a la admisibilidad de la misma.
Reza el articulo 785 de la ley formal, “…Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y  aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”.
IV - Que con relación a estos procesos caracterizados por la tutela urgente, se pretende alcanzar rápidamente la protección de los derechos sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y culminación de un proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo. Son “soluciones urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles”, definió el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (realizado en Corrientes, agosto 1997).
De esta manera, se ha dicho que, la tutela de urgencia como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado.
Enmarcadas dentro del proceso urgente, tales medidas tienen características bien diferenciadas, pues constituyen requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar.
El desarrollo de la figura ha permitido a la doctrina llegar a un consenso en punto a los recaudos para su despacho, a saber:
1.- Pretensión no declarativa de derechos, cuyo objeto resulte circunscripto de manera evidente a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal.
2.- Acreditación de una fuerte probabilidad de la existencia del derecho.
3.- Urgencia pura o intrínseca: la demostración “prima facie” de la concurrencia de una situación urgente que de no ser conjurada puede irrogar un “pericullum damni”.
4.- Prestación de contracautela circunstanciada, la que será dispuesta discrecionalmente por el juez, mediante una necesaria ponderación de los restantes recaudos.
En definitiva se trata de un requerimiento urgente, autónomo, de carácter excepcional, formulado al órgano de la jurisdicción para que provea inmediatamente la pretensión de fondo y que se agota con su despacho favorable.
En términos similares ha conceptualizado a las medidas autosatisfactiva la Capel. Civ. y Com., Sala I, Mar del Plata, del 20/5/03: “la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Su dictado está sujeta a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial”. Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo 6-A, pag.108, edit. Mave, año 2008.-
V -  EL DAÑO AMBIENTAL: Que, conforme las pautas ambientales previstos en el Art.27 ssgtes. y cctes. L.G.A. (Ley Nº 26675) existe una fuerte probabilidad que el goce a un ambiente sano, se encuentra afectado en la comunidad de la Ciudad de Paso de la Patria y, cuya conclusión se colige de lo siguientes medios de pruebas:
Sabido es que la jurisdicción cuando debe expedirse, no esta obligado a analizar todos los argumentos esgrimidos por las partes, sólo los que considera pertinentes a fin de decidir la litis. C.S.J.N. (Fallos: 276:132; 303:2088; 305:537; 307:1121).
a) Así de la informativa recabada a través del Servicio Social Forense del Poder Judicial en dos oportunidades, el PRIMER INFORME “…existe un basural de grandes dimensiones compuesto de todo tipo de desechos…Se aprecia la emanación de aromas nauseabundos con la proliferación de por lo menos dos especies de mosquitos, moscas verdes y otros insectos….también se constata la presencia de animales (canes) como asimismo de algunas personas, todos ellos hurgando en el basural. Que dichas personas serían cartoneros. Otra cuestión, que no es de menor importancia, es que el basural se asienta en el B° “Frutilla” en el cual existen viviendas precarias en su mayor parte, Por su parte se corrobora que la basura de manera continua es depositada a cielo abierto sin ningún tipo de tratamiento por medio de camiones proveniente de la recolección realizada en el pueblo, y lo más grave, en las cercanías de grupos habitacionales y de concurrencia de personas, especialmente niños”.
Y el SEGUNDO INFORME: Hace mención en igual sentido respecto a la problemática  señalada “ut supra”. En ambos informes se acompañan fotografías ilustrativas del lugar.
b) También, se debe destacar que del informe del Cuerpo del Servicio Social Forense, se colige las conclusiones acerca de las potenciales enfermedades que acarrea la exposición a un basural a cielo abierto, el impacto ambiental y sanitario,  la  contaminación del aire, del agua, de suelos y los problemas paisajísticos y riesgo.
c) También es de destacar que el accionante refiere que produjo a través del Oficio N° 1 a la Jefatura de Policía de Corrientes, en fecha 20 de Enero donde se informa “clara, precisa y autosuficiente permiten apreciar en imágenes y de la lectura la dramática afectación al medio ambiente y a la salud de los moradores de las cercanías con relación a los dos basurales existentes en Paso de la Patria, remitiéndome a su contenido por cuestiones de celeridad y economía,…”.
d) Que, del Oficio N° 153 al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, de fecha  del 11 de Febrero de 2010. el Funcionario Judicial Dr. Gerardo Russo, del cuerpo de  profesionales de la salud del Cuerpo Médico Forense, indica lo siguiente: “ 1 - Las consecuencias inmediatas en la salud de las personas que viven cerca de un basural a cielo abierto y las que efectúan trabajos en el lugar son las siguientes: a) Parasitosis intestinales y dermatológicas, incluida leishmaniasis b) Micosis en piel y en vías respiratorias c) Enfermedades infectocontagiosas principalmente respiratorias d) Dengue, fiebre amarilla y toda otra patología trasmitida por vectores e) Heridas cortantes o punzantes que inoculen tétanos f) Intoxicaciones por elementos desechados. 2- Las consecuencias mediatas son graves e incalculables comenzando por la desnutrición y el bajo peso para los chicos, principalmente por la parasitosis, llegando a su muerte por complicaciones infecciosas. 3- Todos los grupos etáreos se encuentran igualmente comprometidos siendo el más vulnerable el correspondiente a niños y ancianos. 4 –Respecto a todo otro dato se informa que es importante comprender que todas las medidas higiénicas y de seguridad que se pueden realizar no logran erradicar la cultura de la basura si no se trabaja con una política de educación medioambiental y soporte laboral al grupo de personas que vive en y de los basurales. Asimismo muchas de las familias que viven en cercanías, son colaboradoras indirectas de de la manutención de estos basurales. Se ha comprobado que cerrar un basural no constituye la solución del problema dado que en el corto plazo se crea otro y la gente migra con su estilo de vida”.
e) Por ultimo se ofrece por el accionante informe que brindara el Dr. Roberto Galiana (Jefe del Cuerpo Médico Forense) en fecha 1 de Diciembre de 2008 en oportunidad previa a la interposición de la acción contra la Municipalidad de Ita Ibaté en causa ut supra citada: “…….genera contaminaciones en el aire, en el suelo y en el agua, influyendo de manera directa en la salud de un importante sector de la población, generalmente la de bajos recursos…..De esta manera, los riesgos asociados a la gestión negativa  de los residuos sólidos  en un periodo largo de tiempo son :
“a) La transmisión de determinadas enfermedades que pueden provocarse por contacto directo  con los residuos  y por la vía indirecta a través de los vectores o transmisores más comunes  como moscas, mosquitos, cucarachas, ratas , perros y gatos  callejeros que comen la basura” .
“…b) Contaminación del aire:……puesto que produce  la suspensión de partículas que pueden ser altamente contaminantes, si a esto le agregamos los malos olores que producen, estamos en presencia de las principales causas de contaminación del aire que respiran los habitantes de la ciudad. C) Contaminación del agua:….ocasionando un deterioro en casi todos los elementos del sistema fluvio lacustre del área…d) contaminación de suelos…y e) Problemas paisajísticos y riesgo…”.
f) Que, a fs. 31/32 se agrega Oficio de la Comisaría de Paso de la Patria, Ctes., responde oficio Nº 80 con fecha 29 de Junio de 2010: “… que conforme sondeo vecinal realizado en esta Localidad, se desprende que los vehículos que realizan recolección de residuos en este lugar son un(01) Camión Volcador y un (01) tractor con acoplado, el primero de ellos con el logo de "Municipalidad de Paso de la Patria", como así también los conductores como el resto de los ocupantes serían empleados de dicha comuna”.
Que, éstos medios de pruebas son ratificados a fs. 27 por el Sr Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1, quien solicita se dicte sentencia y manifiesta la existencia de dos basurales y que se encuentran acreditados la totalidad de los extremos pertinentes, y que el dictamen del Sr. Fiscal Gral. Se puede advertir que la máxima autoridad del Ministerio Público de esta Provincia no ha manifestado ningún tipo de reparos ni observaciones respecto de las cuestiones que fueran puesto a su consideración, reforzando aún más mi pedido de sentencia favorable.
Que, los basurales citados foco de la presente litis contiene como surge de los informes citados una serie de elementos “desechos y/o residuos” contaminantes y nocivas para el medio ambiente.
En este sentido deviene necesario también establecer el concepto: Los residuos son todos aquellos desechos y/o elementos que no tienen una utilidad definida y que para que ello ocurra en su caso deben sufrir un reciclado específico  y/o en su caso su deposito definitivo. Ahora la Ley 23922 (convenio de Basilea) lo define: Por "desechos" se entiende las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional”. I.2-Clasificación: De acuerdo a su origen (domiciliarios, hospitalarios, industriales). De acuerdo a sus características (peligrosos, patogénicos, radiactivos). De acuerdo a su estado (liquido, gaseoso, sólido o semisólido)…”. Conf. Dr. Moreyra Arsenio Eduardo,  Monografía Posgrado Derecho Ambiental profundizado, Cátedra Rodríguez Carlos Aníbal – Daniel Denmon. RESIDUOS PELIGROSOS,  SU  TRANSPORTE  LEGISLACION APLICABLE, Dirección Posgrado U.N.N.E., pag.1, año 2007.- 
Que, en el presente estadio procesal deviene necesario realizar un análisis en el Marco Constitucional, competente en la especie como lo es el derecho a disfrutar de un ambiente sano y en relación citare la mirada ajustada del Dr. Moreyra Arsenio Eduardo – Secretario Relator del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad Capital: “Sabido es que desde la sanción de la Constitución Nacional del año 1994,  el ambiente a adquirido protección constitucional, alineándose a la corriente internacional en la materia que se venía dando desde Estocolmo año 1973. Que, debemos tener presente que el derecho a disfrutar de un ambiente sano, es un derecho humano de tercera y cuarta generación;  dado que los que los nos contemporáneos tenemos el derecho al disfrute de un ambiente sano;  en igual sentido y proporción la obligación en cuanto a la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable para las generaciones venideras,  para los hijos de nuestros hijos. Dichas líneas directrices quedaron plasmados a través del art. 41 de la Constitución Nacional. Conf. Pag.2. supra Ob. Cit. –
El  reconocimiento  de  status  constitucional  del  derecho  al  goce  de un  ambiente  sano,  así  como  la  expresa  y  típica  previsión  atinente  a  la  obligación  de recomponer  el  daño  ambiental  no  configuran  una mera  expresión  de  buenos  y  deseables propósitos  para  las  generaciones  del  porvenir,  supeditados  en  su  eficacia  a  una  potestad discrecional  de  los  poderes  públicos,  federales  o  provinciales,  sino  la  precisa  y  positiva decisión  del  constituyente  de  1994  de  enumerar y  jerarquizar  con  rango  supremo  a  un derecho preexistente (CSJN Fallos Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros L. L. 11/07/2006).
En  autos,  se  configura  una  directa  lesión  al  goce  del  derecho al medio  ambiente  (art.  41  de  la  Constitución  Nacional Y art.49 Constitución Provincial) y genera, como contrapartida, el deber de  preservación  que  la  misma  normativa  fundamental  asigna  a  las  autoridades públicas  en  cuanto  encargadas  de proveer todo lo conducente a la preservación del ambiente, poniendo en cabeza de éstas no sólo la responsabilidad de  planificación legislativa del ambiente, sino también  responsabilidades  directas  y  activas  de  policía ambiental,  de  fiscalización  y  control  administrativo  del  ambiente;  porque  las  entidades políticas -como el Municipio- son titulares del derecho de preservar su integridad territorial y poseen la obligación de promover el bienestar general. 
Asimismo,  las  postulaciones  que  formula  la  accionante hacen  a  la salubridad,  seguridad,  higiene  y  control  del  impacto  ambiental,  que  caen  dentro  del ejercicio de  la función de policía que, conforme  los principios constitucionales y  legales - preámbulo, arts. 49 al 57 - Capítulo X  del Título Segundo, Parte Primera -, art.225  inc.6 apdos b) , f), r), inc.10  - Capítulo III  Título Tercero, Parte Segunda -de la Constitución de la  Provincia  de Corrientes  y,  art.48º, 76º sgtes. y cctes. de la Carta Orgánica de la Municipalidad de paso de la Patria,  está  en manos del órgano municipal.
Pues a titulo de refrescar los postulados del sistema republicano, sabido es que el poder de policía tiene sustento en el seno del órgano deliberativo del Estado (Estado Municipal) en la especie Consejo Deliberarte; dado que los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, tal como lo dispone expresamente el Artículo 28 C.N.
Téngase presente que el Preámbulo de la Constitución provincial, entre sus postulados establece: “preservar el ambiente sano, afirmar la vigencia del federalismo y asegurar la autonomía municipal”.
Además la Constitución Provincial en su Artículo 55º expresamente establece: “El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva”.
En ese sentido la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Paso de la Patria, prevee en el Titulo Segundo; Capitulo Único – Políticas Públicas; Art.48º) Política Ambiental donde la manda Orgánica establece “El Municipio procurará un ambiente sano y equilibrado para los habitantes”, citando a continuación los principios de política ambiental establecidos en el art.4º de la ley General del Ambiente (Ley Nº 25675). Asimismo en el Capitulo III determina las Atribuciones y Deberes del Consejo Deliberante – art.76º, inc.43) “Dictar normas protectoras del medio ambiente, los recursos naturales… sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Nación, de la provincia  u otros municipios”.
En ese orden se debe destacar que ésta Carta Orgánica se encuentra en vigencia desde el 10.11.2009, pero sin perjuicio de ello y dado la continuidad del estado, es oportuno también destacar que en la temática ambiental éste Municipio promulgó la Ordenanza Nº 002/2000 (Publicado B.O. 01/2000) y prevee en su Art.1ro.: “Crear el Centro de Disposición y aprovechamiento de residuos”. Art.2do. dice: “Autorizar al Departamento Ejecutivo de éste Municipio, a la afectación de un lote de terreno de dominio municipal, con destino a la construcción del centro aludido en el artículo anterior”Art.3ro.: “Autorizar al Departamento Ejecutivo a realizar los convenios, contratos, gestión, etc., tendiente a la puesta en marcha del Centro aludido en el artículo 1º”.
Asimismo también promulgó la Ordenanza Municipal Nº 34/2002, de fecha 19/07/02, publicada en el B.O. en fecha 03.10.2002, en cuyo Considerando apunta a “contempla la protección y conservación del medio ambiente, tan perjudicados en éstos momentos, por la polución ambiental y el descontrol de las personas que habitan esta localidad”…”Art.1º Aprobar el proyecto de ordenanza Municipal, sobre el Medio Ambiente y el desarrollo sustentable, que se encuentra plasmado en el expediente administrativo Nº 007/02”.
Pues como queda plasmado en la normativa comunal transcripta, el Estado Municipal se va contra sus propios actos, dado que si bien se ha fijado pautas en la especie “Crear el Centro de Disposición y aprovechamiento de residuos”, atento Art.1ro., de la Ordenanza Nº 002/2000 (Publicado B.O. 01/2000) nada ha hecho a fin de ponerlo en práctica.
VI – PRESUPUESTOS: Seguidamente en virtud a los hechos esgrimidos y pruebas ofrecidas por el accionante y volcadas ut supra,  analizaré los presupuestos propios de la medida autosatisfactiva, normadas en el art. 786 del C.P.C. y C.
El despacho favorable en la especie presupone la concurrencia de lo siguientes:
a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o  vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo
Entiendo que éste primer presupuesto se halla plenamente probado con las pruebas acompañadas por el actor y que en lo pertinente he trascripto “ut supra” deviniendo en consecuencia estas conductas o  vías de hecho  contrario a lo expresamente establecido por los arts.1, 2, 3, 5, 6, 11, 14, 27 sgtes. y cctes. de la Ley 25.675 L.G.A.
Asimismo resulta violatorios a los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios, normado por el art.1º sgtes. y cctes. de la Ley 25.916.
b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
En este sentido el Maestro Julio Castello señala que la materia sobre la que va a versar la “medida autosatisfactiva” es la cesación de actos contrarios a derecho. Es pues una sentencia de condena que ordena que no se proceda contra el derecho. Asimismo respecto al requisito “no cautelar” lo cual, “a contrario sensu” quiere decir que es una situación de fondo y que la exclusión de derechos conexos o afines permite inferir que no se puede hacer planteamientos eventuales ni acumulación de acciones. Conf.: Dr.Julio E. Castello, ADDENDA, comentario Art.786, pag27/28, Edit. Mave, año 2007.-
En este sentido la jurisprudencia: “La pretensión –“o interés”, como dice la norma- no puede encubrir otros requerimientos incompatibles con la excepcionalidad del remedio”. Así la Capel. Civ. y Com., Sala I, Mar del Plata, Sala I, del 21/9/99, declaró que: “el proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que –por el contrario- el proceso se agota con el dictado de la medida”. Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo 6-A, pag.129/130, Edit. Mave, año 2008.-
Que, también el presupuesto bajo análisis comprende el vocablo “urgencia” como recaudo del instituto, el que se halla imbuido del requisito de “fuerte probabilidad”, éste viene a superar en grado a la “verosimilitud”, en este sentido: “la distinción es sumamente importante… la verosimilitud exigida para las medidas cautelares Es siempre superficial y es superada en el grado de conocimiento por la probabilidad exigida para las medidas autosatisfactivas” (Carbone, Carlos A., “Consideraciones sobre el nuevo concepto de “fuerte probabilidad” como recaudo de las medidas autosatisfactivas. Ob. cit. Por Jorge Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1999, ps.161 a 181). Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo 6-A, pag.128, Edit. Mave, año 2008.-       
La jurisprudencia en relación sostiene: “La medida autosatisfactiva requiere para su procedencia, no ya la verosimilitud en el derecho, sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquel”. Conf. Jurisprudencia Temática, Sistema Cautelares y Procesos Urgentes, por Patricia Bibiana Barbado, Edit.  Revista de Derecho Procesal – 2009-2, Rubinzal-Culzoni, Pag.479, año 2009.-
c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prorrogas de las mismas.
Que, en el caso de marras dado la complejidad que implica la problemática ambiental en danza, evidentemente deviene de cumplimiento imposible se realice en un solo acto, es por ello en virtud a las facultades legales con que cuenta ésta Jurisdicción se establecerá las pautas y los términos temporales en que se llevará a cabo en distintas etapas, de recomposición del ambiente daño, tal como lo determinaré infra.
En este sentido la doctrina dice: “Si bien se trata de una tutela material, cuya sentencia debe tenerse técnicamente como definitiva, es facultad discrecional del juez frente a las circunstancias del caso, acotar en el tiempo las medidas autosatisfactivas que se dicten y, si resulta justificado, disponer, a solicitud de parte, una prórroga de las mismas, antes de vencido el plazo original”. Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo 6-A, pag.131, Edit. Mave, año 2008.-
VII -  Que, entonces, de todo ello, concluyo en decir, dada la naturaleza de la acción instaurada, entiendo que en el supuesto de autos se hallan cumplidos los recaudos de admisibilidad, y en virtud a la urgencia palpable, debe hacerse lugar a la medida solicitada, encuadrándola en la disposición del art. 785 y cctes. de la norma de rito y en su mérito:
Ordenar la prohibición inmediata del depósito de los residuos domiciliarios a cielo abierto, o a su quema o entierro improvisado,  Debiendo en el término en el término de tres (3) meses la urgente (y provisoria) implementación por parte del Poder Ejecutivo Municipal de un sistema de tratamiento que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño ambiental, a través de un sistema de rellenos sanitarios.  
Realizar en el término de tres (3) meses un amplio registro de la totalidad de las personas que viven en las inmediaciones de los basurales involucrados; respecto de los que se obtendrá análisis de clínicos y de sangre completos en pos de detectar patologías producto de la exposición a la fuente contaminante.
Presentar en el término de seis (6) meses un plan integral de saneamiento ambiental, respecto de los predios donde se hallan ubicados los basurales involucrados; cito el primero en el B° Tucu (o Frutilla, sin poder precisar) camino a Puerto Gonzalez, a quinientos (500) metros de la Ruta de acceso a la ciudad y, el segundo en el B° Frutilla, camino a la ciudad por Ruta N° 6 a doscientos (200) metros antes de la zona urbana doblando a mano izquierda a setecientos (700) metros, ambos pertenecientes a la Municipalidad de Paso de la Patria, en los términos peticionados en el Acápite I. Punto 3) del memorial postulatorio el que contendrá:
 a) Estado y grado de contaminación actual del predio (integral –tierras, napas freáticas, etc-);
b) un proyecto de implementación de un “plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos” (de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.)  con su respectivo cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios;
c) Obras y tareas a realizar, con los plazos en que procederá su ejecución, conforme a la Ordenanza a dictarse en los términos señalados infra y;
d) La evaluación de impacto ambiental (art.57 Constitución Provincial) con su consiguiente aprobación por el organismo competente. Todo ello mediante el previo cumplimiento y aprobación de los procesos legales de selección de empresas adjudicatarias del tratamiento a realizarse, si recayera en manos privadas;
Recordemos que la Autoridad de Aplicación de la Provincia es el I.C.A.A. Instituto Correntino del Agua y del Ambiente, que fue creado por Decreto Ley 212/01: En materia de Gestión Ambiental ejerce las funciones de Autoridad de Aplicación de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y sus modificatorias si las hubiere y/u otra que la sustituyera, liderando la gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental de todas las obras, instalaciones o actividades, tanto públicas como privadas, que puedan impactar al medio ambiente de la provincia, emitiendo la Declaración de Impacto Ambiental. Proponer y ejecutar la Política Provincial en materia ambiental. Implementar y desarrollar la Gestión Ambiental a nivel provincial... Propender al equilibrio y mejoramiento de la calidad de vida de la población en armonía con los ecosistemas a través de la preservación, conservación, recuperación y mejora del ambiente. Planificar, elaborar, desarrollar y proponer acciones y políticas de preservación y manejo del medio ambiente. Coordinar la gestión ambiental a nivel provincial conduciendo y coordinando las gestiones necesarias con organismos de la Administración Pública Provincial, Municipal, Nacional e Internacional como así también los ONGs con el objeto de crear una interrelación que propenda a la unificación de las acciones a implementar. Estudiar los distintos ecosistemas de la provincia analizando las interrelaciones entre sí y con el hombre. Evaluar regionalmente los problemas ambientales y la capacidad de carga y extracción de los recursos vitales. Elaborar catastros, estudios y diagnósticos ambientales cuali-cuantificando las variables y parámetros para analizar su comportamiento en el tiempo. Diseñar y operar sistemas de monitoreo que permitan apreciar la calidad de los recursos. Proponer estándares de emisión y criterios de calidad de los recursos. Elaborar, supervisar y coordinar estudios que involucren la utilización de cada recurso, tomando en cuenta la interdependencia entre ellos. Conf. Dr. Moreyra Arsenio Eduardo,  Monografía Posgrado Derecho Ambiental profundizado,  Dirección Posgrado U.N.N.E., pag.21, año 2007.- 
 e) A que en el término seis años (o el término que S.S. disponga) se cumplimente con el 75 % del cronograma progresivo y por etapas del “plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos” (de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.)  existentes a la fecha en los predios antes citados, como así también la que en el futuro se recolecte o deposite, con más un debido tratamiento de la totalidad del terreno en miras a erradicar los efectos nocivos actuales que la disposición final ya provocó al medio ambiente. Dichas metas a cumplir serán de un 30% para el 2012, de un 50% para el 2014 y un 75% para el 2016, tomando como base los niveles extraídos del informe del punto 1) de la presente acción. Prohibiéndose  para el año 2020 la disposición final (en rellenos sanitarios) de materiales tanto reciclables como aprovechables.
En éste sentido la Autoridad Municipal a través del   Consejo Deliberante y al Poder Ejecutivo, deberán en el término de seis (6) meses sancionar y promulgar la Ordenanza respectiva que contenga un plan integral de saneamiento ambiental, que establezca la normativa y reglamentación pertinente, a fin de hacer efectivo y líquido lo aquí ordenado.
Ahora con respecto a la petición de implementar un programa o sistema integral de educación poblacional sobre protección del medio ambiente conforme lo establece el art. 41 de la CN, el art. 51 de Constitución de Corrientes y los art. 14 y 15 de la Ley General del Ambiente (LGA 25675), entiendo es viable y debe comprender un Capitulo normativo donde se establezca pautas de comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y mejoren la calidad de vida de la población comunal; en el marco de la ordenanza a dictarse y que “ut supra” he citado.
Que, a fin de que se cumpla con lo ordenado por ésta jurisdicción y en uso de facultades adjetivas prevista por el art. 37º del C.P.C.C.  “Sanciones conminatorias”. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones … Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas…”;    DEBERÁ la accionada poner en práctica los plazos y pautas aquí establecidos bajo apercibimiento de de sanciones pecuniarias, cuyo quantum será establecido previa acreditación de incumplimiento, y cuya percepción será depositada a favor del Fondo de Compensación Ambiental creado por Art.34º de la Ley General del Ambiente.-
En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia tiene sentado, que es viable la aplicación de ésta medida sancionatoria al Estado que incumple una orden judicial: “…b) Astreintes contra el estado…, apoyo el criterio prevaleciente que admite la imposición” – “CNFed. Cont. Adm., Sala I, 21/9/89, “Meneguzzi c. Gobierno nacional”, JA, 1990-II-455; CNCiv., Sala B, 12/7/73, “Vallote de De Mundo I. c. Municipalidad de la Capital”, LL, 152-303, con nota de Canassi; Sanciones conminatorias contra el estado; ver también del mismo autor, su trabajo anterior. Las astreintes en las obligaciones conminatorias contra el estado (LATU sensu); LL, 130-191; CNCiv., Sala C, 29/10/82, “zarevich c. Municipalidad de la Capital”, y otros”. Conf. Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, 2A, Arts.495/723, Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, pag.586, Edit. Hammurabi, José Luis Desalma, Año 2008.-
Respecto a la petición de que se condene a la demandada, a la indemnización pecuniaria establecida por el art. 28 De la Ley General del Ambiente 25675, con destino al Fondo de  Compensación Ambiental, en la suma que se estime para responder para la remediación al medio ambiente dañado.  
Entiendo que ello escapa al objeto de la litis conforme art. 786  del C.P.C.C. (Autosatisfactiva) el que como lo funde “ut supra” en el considerando VI – PRESUPUESTOS p. b) apunta al cese  de las conductas o vías de hecho como las que se dispone precedentemente, pero no se encuentra reglado para extenderse a otros derechos, aún cuando resultaren conexos o afines con la pretensión que se declara procedente.
Por último también me debo referir a una facultad establecida por la norma adjetiva, respecto a la caución y su especie:  así el Art. 785º del C.P.C.C. expresamente: “...se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”), en ese orden véase que el accionante es el representante del Ministerio Público de la Defensa, en consecuencia se encuentra encuadrado en el marco del art. 200 de la ley ritual y en ese sentido no se exigirá caución en la especie.
VIII - Las costas deben ser impuestas a la demandada, de conformidad art.68 del código de rito, en ese sentido la doctrina dice:”La ley correntina sigue el principio objetivo de la derrota,  esto es,  que la parte vencida sea quien deba pagar todos los gastos de la contraria. Se considera parte vencida al litigante que obtiene una decisión adversa a la posición jurídica que asumió en el proceso”. Conf.  Dr.José Virgilio Acosta pag.157/158 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes,  Comentado, concordado y anotado – Tomo 1 – Edit. Mave – año 2001.-
Que, por lo expuesto, constancias de autos, doctrina, jurisprudencia y normativa invocada, es que.
F A L L O:
1°) HACER LUGAR parcialmente a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA impetrada a fs. 1/20 de marras, en los términos explicitados en el Considerando VII y demás fundamentos expresado en los considerandos.-
2°) Imponer las costas a la accionada (art.68º C.P.C.C.).-
3º) HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES.-
4°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-


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