N°
22/10
Paso de la Patria (Ctes.), 02 de junio de 2010.-
VISTO: Estos
autos caratulados: “DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Nº 1, Dr. DI TELLA, ENZO
MARIO c/ MUNICIPALIDAD DE PASO DE LA
PATRIA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”; Expte.Nº 7.323/10,
que se tramita por ante este Juzgado de Paz de la
Primera Circunscripción Judicial de Corrientes con aciento en
la localidad de Paso de la
Patria , Corrientes. Y;
RESULTA:
Que, a fs. 1/20 se presenta el Dr. ENZO MARIO DI
TELLA, Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1 de la
Primera Circunscripción de la
Provincia de corrientes, con domicilio procesal en Pellegrini
Nº 1056 de la ciudad de Corrientes y promueve acción auto satisfactiva, en los
términos art. 785 y sgtes. del C.P.C. y C de
Ctes., contra la
Municipalidad de Paso de la
Patria , Departamento de San Cosme, con domicilio sito en calle
25 de Mayo y Mendoza, a fin de que judicialmente y con habilitación de días y
horas, se obligue y condene a la demandada a: 1) la prohibición inmediata
del depósito de los residuos domiciliarios a cielo abierto, o a su quema o
entierro improvisado, librando oficio intimando a por el término cinco días a
la presentación del informe detallado en el punto 1 “objeto. Debiendo en el término
en el término de un mes (o el plazo que S.S. determine) a la urgente (y
provisoria) implementación en el término
de un mes (o el plazo que S.S. determine), por parte del Poder Ejecutivo Municipal de un sistema de
tratamiento que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño ambiental. Se
propone y recomienda así la utilización del sistema de rellenos sanitarios, previa aprobación por parte del órgano
competente del pertinente estudio de impacto ambiental, 2) a la realización y presentación en el término de un mes de un amplio registro de la totalidad de las
personas que viven en las inmediaciones de los basurales, debiendo contener el
mismo su historia clínica completa, con análisis de clínicos y de sangre
completos que detecten patologías producto de la exposición a la fuente
contaminante 3) a la
presentación en el término de tres meses
(o el término que V.Sa. disponga ) de un plan integral de saneamiento
ambiental, respecto de los predios ubicados en a) B° Tucu (o Frutilla, sin poder precisar) camino a Puerto
Gonzalez, a quinientos (500) metros de la
Ruta de acceso a la ciudad y, b) B° Frutilla, camino a la ciudad por Ruta N° 6
a doscientos (200) metros antes de la zona urbana
doblando a mano izquierda a setecientos (700) metros, ambos pertenecientes a la
Municipalidad de Paso de la
Patria en donde se procede
actualmente al depósito y acumulación de basura domiciliaria el que contendrá: a) estado y grado de contaminación actual del predio
(integral –tierras, napas freáticas, etc-), b) un proyecto de implementación de un “plan de gestión
integral de residuos sólidos urbanos” (de
conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del
C.Pcial.) con su respectivo cronograma de reducción progresiva de la disposición
final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la
cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios , c- obras y tareas a realizar, con los plazos en que
procederá su ejecución y d-
la evaluación de impacto ambiental con su consiguiente aprobación por el
organismo competente (Secretaría de Medio Ambiente). Todo ello mediante
el previo cumplimiento y aprobación de los procesos legales de selección de
empresas adjudicatarias del tratamiento a realizarse, si recayera en manos
privadas, c) a que en el término seis años (o el término que S.S.
disponga) se cumplimente con el 75 % del cronograma progresivo y por etapas del “plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos”
(de conformidad a lo
dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.) existentes a la fecha en los predios antes
citados, como así también la que en el futuro se recolecte o deposite, con más
un debido tratamiento de la totalidad del terreno en miras a erradicar los
efectos nocivos actuales que la disposición final ya provocó al medio ambiente.
Dichas metas a cumplir serán (salvo distinto criterio de S.S.) de un 30% para
el 2012, de un 50% para el 2014 y un 75% para el 2016, tomando como base los
niveles extraídos del informe del punto 1) de la presente acción. Prohibiéndose para el año 2020 la
disposición final (en rellenos sanitarios) de materiales tanto reciclables como
aprovechables. A los fines pertinentes deberá recomendarse al Consejo
Deliberante y al Poder Ejecutivo la sanción inmediata de la respectiva
Ordenanza por parte del Consejo Deliberante y su pertinente
Reglamentación, 4) a
implementar en el plazo de un año
(salvo mejor criterio de S.S.) un programa o sistema integral de educación
poblacional sobre protección del medio ambiente conforme lo establece el art.
41 de la CN , el
art. 51 de Constitución de Corrientes y los art. 14 y 15 de la
Ley General del Ambiente (LGA 25675), 5) a y por último, deja a
consideración de S.Sa, se condene a la demandada, a la indemnización pecuniaria
establecida por el art. 28 De la
Ley General del Ambiente 25675, con destino
al Fondo de Compensación Ambiental, en la suma que se estime para
responder para la remediación al medio ambiente dañado. Asimismo, peticiona que
se apliquen costas a la parte vencida.
En cuantos a los hechos el accionante
expresa sobre competencia del Juez de Paz en cuestiones Ambientales y refiere que no obstante que la
Ley N ° 5907 no lo establece expresamente,
deja entrever en varios de sus ítems de manera clara que no existen vallas u
obstáculos para que S.S. entienda en cuestiones ambientales. De esta manera
sostiene que este Tribunal es competente para intervenir en este tipo de
litigios por que nos encontramos en presencia de un proceso netamente CIVIL en
el cual no existen montos, sigue expresándose que en los procesos civiles
ambientales no están en juego cuestiones patrimoniales o montos dinerarios.
Así, el artículo 7 de la ley que regula su función expresamente dice que: “Los
Jueces de Paz conocerán: De los asuntos civiles y comerciales cuyo valor
cuestionado no supere la suma de Pesos CINCO MIL ($5.000,00)”. Es decir que las
cuestiones ecológicas escapan de esta valla legal.
Así
también, la Ley
5907 al referirse a las “ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ” en su art 5 dispone: “ Los Jueces de Paz tendrán las siguientes
atribuciones:…..g) Cooperar con los organismos competentes en la protección y
preservación del medio ambiente….” Si interpretamos correctamente la norma
consideramos que esa “cooperación en la
protección y preservación” permite al Juez de Paz el conocimiento,
intervención plena y, claro está, el dictado de resoluciones respecto de
temas ambientales.
El Señor Defensor Oficial menciona por
otro lado al referirse específicamente a la norma aludida a la “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ”
vemos que su inc. g) expresa que serán competentes en “las cuestiones que se le atribuyan por otras leyes”. Este inciso
bien puede conjugarse o remitirse a las normas generales ambientales antes
mencionadas cuando establecen “un amplio
acceso a la jurisdicción en materia ambiental sin ningún tipo de limitación o
restricción”.
Que al conjugar con ello, veo que
entre los “DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ” a los cuales expresamente se hallan
obligados por el art. 6, se encuentra la de prestar su cooperación para el
desempeño de sus funciones a los Defensores Oficiales, de Pobres y Ausentes y
de Menores e Incapaces.
Como
vimos, debemos considerar la circunstancia de que expresamente no le está
vedado al Juez de Paz a resolver cuestiones ambientales (aquello que no está
expresamente prohibido o vedado está permitid). La
Ley que regula su actividad circunscribe los topes dinerarios
que pueden alcanzar los litigios con contenido patrimonial, como también la
imposibilidad de intervenir a cuestiones de menores y/o violencia familiar. Es
decir que expresamente el legislador ha enumerado taxativamente cuales son los
supuestos en los cuales le está prohibido actuar, y, claro está no figura entre
ellos el tema ambiental.
Asimismo en razón de que uno de los
puntos que se tratan en el Objeto de la acción es la necesidad de saber a
ciencia cierta si existe estudio de impacto ambiental y en su caso ordenar su
urgente presentación de conformidad a la normativa vigente, por aplicación
analógica, no obstante no haber optado por la acción de amparo, el art. 7 de la
Ley 4731 dispone:
“….podrá recurrir por la vía de acción de amparo a cualquier juez Provincial a
efectos de solicitar se ordene la suspensión de las obras (referente a obras
que perjudican al ambiente en este caso el depósito de basura), hasta tanto se
de cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley…”.
Seguidamente
el Dr. Di Tella; justifica su legitimación a los fines de la presente
acción y manifiesta en consecuencia que: Al igual que cualquier ciudadano o habitante común (Art. 41 CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo), los Magistrados, integrantes del Ministerio Público
en su conjunto (Fiscales y Defensores), sin lugar a dudas, se encuentran
perfectamente habilitados para interponer acciones en defensa del medio
ambiente o en su caso –si la acción estuviese iniciada- para intervenir en
calidad de terceros.
La legitimación para interponer acciones para la
recomposición del medio ambiente o el cese de conductas contaminantes, no solo
se encuentran expresamente restringidas a las enumeraciones efectuadas en el
art. 43 de la CN ,
sino que ello se extrae de un conjunto de normas a la luz de una debida
interpretación.
Que el accionante acompaña las
siguientes
pruebas:
Documental:
1. Oficio de la
Defensoría de Pobres N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2009 y
contestación por parte del Cuerpo del Servicio Social Forense en 6 fs.
2. Oficio N° 19 de la
Defensoría de Pobres N° 1 de fecha 1 de Febrero de 2010 y
contestación por parte del Cuerpo del Servicio Social Forense en 4 fs.
3. Oficio N° 1
a la
Jefatura de Policía de Corrientes, del 20 de Enero de 2010
diligenciado en 10 fojas.
4. Oficio N° 153 al Cuerpo
Médico Forense del Poder Judicial de la
Provincia de Corrientes, de fecha del 11 de Febrero de
2010.
5. Copia certificada de
Evacuación de Oficio por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la
Provincia de Corrientes (obrante en la causa “DI TELLA ENZO MARIO C/
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE ITA IBATE Y ESTADO DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” EXPEDIENTE
N° 30661/09 del Juzgado Civil y Comercial N° 13)
6. Oficio Ley 3556 al Juez de Paz de Paso de la
Patria del 2 de Diciembre de 2009 con amplio informe con
un total de 6 fojas.
7. Copias certificadas del Expte N° 3263 de la
Honorable Cámara de Diputados en un
total de 8 fojas.
Asimismo, también expresa el Señor
Defensor Oficial que únicamente en carecer netamente subsidiario, y para el
hipotético caso de que S.S. lo estime pertinente y en caso de insuficiencia
probatoria para fallar, se disponga la producción de la siguiente prueba de
informes:
1. AL INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y
DEL AMBIENTE, a los fines de que informe si la
Municipalidad de Paso de la
Patria , respecto del basural a cielo abierto emplazado en los
ejidos de la ciudad, ha realizado evaluación de impacto
ambiental relativo a la actividad allí desplegada y en su
caso, si se ha procedido a la aprobación de la misma y/o se encuentra en curso.
Que asimismo, acompañe la evaluación de impacto ambiental, toda la
documentación respaldatoria, consignando cualquier dato de interés, con un
breve resumen.
4. AL INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y
DEL AMBIENTE, a los fines de que informe a través de su equipo técnico
pertinente, cuales son los recaudos que deben tenerse en cuenta para el
establecimiento de un basural a cielo abierto, si es factible su ubicación en
el ámbito de la
Municipalidad de Paso de la
Patria y cuales son los recaudos ( pasos, recursos,
lugar, etc) para el tratamiento y disposición final de los residuos
domiciliarios. Y en su caso el mejor tratamiento a utilizar de conformidad al
Art. 55 de la C.Pcial .
Prueba
de Peritos: a tal fin propongo como consultor técnico al Magister en Gestión Ambiental Exequiel
Patiño de la Facultad
de Veterinaria de la
Universidad nacional del nordeste quien indicará cuales son
los recaudos que deben tenerse en cuenta para el establecimiento de un basural
a cielo abierto, si es factible su ubicación en el ámbito de la
Municipalidad de Paso de la
Patria y cuales son los recaudos ( pasos, recursos,
lugar, etc) para el tratamiento y disposición final de los residuos
domiciliarios. Y en su caso el mejor tratamiento a utilizar de conformidad al
Art. 55 de la C.Pcial.
Que, además continua exponiendo que si
para el hipotético e improbable caso de que S.Sa. considere no suficiente la
prueba aportada, requiero, DE OFICIO disponga las pruebas que fueren
pertinentes, de conformidad a lo que dispone el art. 32 De la
Ley General del Ambiente.
Que, fs. 22 Obra Oficio Nº 27/10
librado al Sr. Fiscal Gral. Dr. Cesar Pedro Sotelo con fecha 17/marzo/2010 por
el cual se corre vista de acuerdo a la resolución Nº 140 de fs. 21.
Que, a fs. 23 con fecha 31 de marzo de
2010 contesta Vista el Sr. Fiscal General Dr. Cesar Sotelo.
Que, a fs. 24 se glosa Oficio Nº
229/2010 de la
Fiscalía General de Ministerio Publico del Poder Judicial de
Corrientes, por cual comunica por oficio los mismos extremos de lo obrante a
fs. 23.
Que, a fs. 25 por providencia 237 de
12 abril de 2010 se ordena correr vista al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº
1.
Que, a fs. 26 Se libra oficio al Sr.
Defensor de Pobres y Ausentes Nº1 con transcripción de la providencia Nº 237
(Se corre vista).
Que, a fs. 27 el Sr Defensor de Pobres
y Ausentes Nº 1 se notifica formalmente y solicita con habilitación de días y
horas se dicte sentencia.
Que, a fs. 28 por providencia Nº 164
del 4/Junio/2010 se le tiene al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1 por
iniciada en legal forma medida autosatisfactiva en los términos del Art. 785 y
sgtes. Del C.P.C.yC. contra la
Municipalidad de Paso de la
Patria , Departamento de San Cosme, con domicilio en calle 25
de Mayo y Mendoza. Se le tiene por formulado reserva del caso federal. Y se
ordena volver a despacho.
Que, a fs. 29 obra providencia Nº 195
del 14 junio de 2010 que ordena librar oficio a la
Comisaría de Paso de la
Patria para que realice un sondeo vecinal para que informe que
tipo de vehículos realizan la recolección de los residuos en la localidad y si
los mismos son de alguna empresa privada o no.
Que, a fs. 30 el Sr. Defensor de
Pobres y Ausentes Nº1 se notifica con habilitación de días y horas del estado
de las actuaciones y urge se dicte resolución conforme a derecho. Funda el pedido
de Habilitación de Días y Horas atento la importancia de la temática planteada.
Que, a fs. 31/33 se agrega Oficio de la
Comisaría de Paso de la
Patria , Ctes., responde oficio Nº 80 ordenado a fs. 29 de
marras.
Que, a fs. 34 se llamó autos
para sentencia la cual se proveyó conforme a las circunstancias de este
proceso, que se tramita inaudita parte y en atención al principio de
congruencia que rige en todo proceso.
Y CONSIDERANDO:
I- Legitimación: Que, del análisis de la presente
causa surge que el que acciona en éste caso el Representante del Ministerio
Público se encuentra legitimado en virtud a la normas operativas emanadas de la
propia Constitución Nacional.
La doctrina conteste: “la legitimación es la idoneidad de la persona
para actuar en juicio inferida de su posición respecto del litigio en general
la aptitud par demandar coincide con al titularidad del derecho subjetivo
circunstancial (legitimación normal) cuando se trata de intereses difusos, se
verifica aquella atribución de derechos y de legitimación a personas diversas”.
Dr. Néstor Cafferatta, apuntes de clase - Curso de Posgrado de Derecho Ambiental
Profundizado, U.N.N.E. año 2007.-
Que, en éste sentido debo partir del
Art. 41º CN: “Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras;
y tienen el deber de preservarlo”.
Que, esta legitimación también se desprende del
art.43 C.N. “Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización”. En negrita me
pertenece.
Este instituto genérico del afectado se halla
contemplado expresamente por la
Ley General del
Ambiente (Ley 25.675/02) donde en su art. 30, señala los legitimados para
interponer la recomposición del ambiente dañado del art. 43 del la
CN (afectado, defensor del pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental),
En este sentido le Maestro Dr.Nestor
Caferata dice: “Será afectado quien sufre de un modo directo y
personal en forma actual o inminente, una lesión o menoscabo, en el
disfrute de sus derechos fundamentales, manifiestamente ilegal o arbitrario, pero
también lo será quien experimente tales lesiones de manera refleja o indirecta,
afectado es cualquier persona que acredite un interés razonable y
suficiente en defensa de los intereses colectivos y difusos”. Apuntes de clase - Curso de Posgrado de Derecho Ambiental
Profundizado, U.N.N.E. año 2008.-
Que, en nuestro derecho local contamos con el Dec. Ley Nº
21/00 LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO – donde en su Art. 1º) “Función. El Ministerio Público…actúa
con legitimación plena en defensa de los intereses individuales,
colectivos o difusos de la sociedad, debiendo velar por la
limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional y en resguardo de
la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las
disposiciones constitucionales y legales…”.
En este sentido se ha expedido a fs.
23 con fecha 31 de marzo de 2010 respecto a la
Vista conferida
al Sr. Fiscal General Dr. Cesar Sotelo: “…hágase saber al Sr. Juez
de Paz de Paso de la Patria ,
… que el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Nº1 de Corrientes, Dr. Enzo Mario Di
Tella, se halla legitimado para promover la presente acción, por así disponerlo
los arts. 1º, 2º, 9º incisos a) y d) del Decreto Ley 21/00 – Ley orgánica del
Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes. Así lo ha resuelto el
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en fecha 20/03/2009 en los autos
caratulados: “Defensoría de Pobres y
Ausentes Nº2 C/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la
Provincia de Corrientes S/ Amparo”, Expte. Nº 31104/9,
mediante Resolución Nº 62. Ofíciese”.-
En consecuencia, es que sin lugar a
dudas se encuentra incluido el Ministerio Público de la
Defensa , toga que reúne el accionante y, en virtud del cual
encuentro pleno la legitimación del mismo para actuar en autos.
En este sentido la jurisprudencia
tiene sentado: “Es parte el sujeto procesal que peticiona en nombre propio o
en cuyo nombre se pide la satisfacción de una pretensión mediante la actuación
de una norma jurídica y aquel respecto de quien se formula dicha
pretensión” (CNCiv., Sala D, 14/7/83, ED, 106-166; idem, Sala E, 19/6/798,
ED, 84-230). Código procesal Civil y Comercial de la
Nación – Concordado con los código provinciales. Análisis
doctrinal y jurisprudencial – Elena I. Highton, Beatriz A. Aréan – 1 Artículos
1/58, pag.710 – Hammurabi José Luis Desalma. Editor – Año 2004.
También debo destacar que la
Municipalidad de Paso de la
Patria se halla legitimada pasivamente, respecto de
ésta acción, conforme expresa la normativa constitucional, así el arts. 55º de la
Constitución Provincial : “El Estado Provincial y los
municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva”
En ese orden el art. 225 -competencia municipal
en el dictado de ordenanzas- inc. 6 punto f): “recolección y disposición
final de los residuos” y en el inc. 15 “elaborar planes
estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación
urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos”.-
II - ACCESO
A LA JURISDICCION : Entiendo que en este estándar procesal se halla
asegurado en virtud a la estructura normativa de la
Carta Fundamental , a cuyo efecto haré un raconto de las normas
y principios en los que se asienta ésta acción: el art.14 (peticionar a las
autoridades), art.16 (igualdad ante la ley), art.17 (derecho de propiedad),
art.18 (principio de legalidad), art. 31( principio de prelación de las leyes),
art.41 (derecho a un ambiente sano), art.43 (acceso a la jurisdicción –
garantía de derechos), art.75 inc.22) (Convención Americana de derechos
Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – art.8º derecho a ser oído – art.25º
recurso sencillo y rápido) y por último no se puede pasar por alto el art. 32 de la
Ley General del Ambiente: “…El
acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las
medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el
proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general…”.-
Y que con respecto a los principios de
que se nutre el derecho ambiental, me referiré infra al que remito “brevitatis causae”.
III –
COMPETENCIA: Que, la jurisdicción del suscripto se
encuentra comprendido en las mandas de la
Ley 5907 “ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ” donde el art. 5º) prescribe: “Los Jueces de Paz tendrán las siguientes
atribuciones:…..g) Cooperar con los organismos competentes en la protección y
preservación del medio ambiente”.
Además la mencionada normativa
especial en el art 7º establece su competencia civil y comercial y a partir del
art.33º sgtes. y cctes. establece el procedimiento y remite al código Procesal
Civil, y Comercial de la
Provincia de Corrientes.
En
ese orden, la vía escogida
por la accionante, “Medida Autosatisfactiva”, ya tiene consagración
legislativa gracias a la sanción de la ley 5745, publicada en el Boletín
Oficial del 20-09-06, en consecuencia integra la normativa de nuestro código de
rito, como Libro Octavo, “Procesos Urgentes; Títulos Unicos: Medidas
Autosatisfactivas; Capítulo I. Disposiciones Generales. Arts. 785
a 790; lo cual nos exime de consideraciones en torno a la
admisibilidad de la misma.
Reza el articulo 785 de la ley formal,
“…Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten
sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios
que fundamenten la petición y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas
autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas
motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal,
determinando en estos casos la vigencia”.
IV - Que con relación a estos procesos caracterizados
por la tutela urgente, se pretende alcanzar rápidamente la protección de los
derechos sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y culminación
de un proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo. Son “soluciones urgentes, autónomas,
despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que
los planteos formulados sean atendibles”, definió el XIX Congreso Nacional
de Derecho Procesal (realizado en Corrientes, agosto 1997).
De esta manera, se ha
dicho que, la tutela de urgencia como una modalidad de la tutela
jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el
factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la
cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del
resultado.
Enmarcadas dentro del proceso urgente,
tales medidas tienen características bien diferenciadas, pues constituyen
requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su
despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior
acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una
medida cautelar.
El desarrollo de la figura ha
permitido a la doctrina llegar a un consenso en punto a los recaudos para su
despacho, a saber:
1.- Pretensión no declarativa de
derechos, cuyo objeto resulte circunscripto de manera evidente a la cesación
inmediata de conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a
derecho según la legislación de fondo o procesal.
2.- Acreditación de una fuerte
probabilidad de la existencia del derecho.
3.- Urgencia pura o intrínseca: la
demostración “prima facie” de la concurrencia de una situación urgente que de
no ser conjurada puede irrogar un “pericullum damni”.
4.- Prestación de contracautela
circunstanciada, la que será dispuesta discrecionalmente por el juez, mediante
una necesaria ponderación de los restantes recaudos.
En definitiva se trata de un
requerimiento urgente, autónomo, de carácter excepcional, formulado al órgano
de la jurisdicción para que provea inmediatamente la pretensión de fondo y que
se agota con su despacho favorable.
En términos similares ha conceptualizado
a las medidas autosatisfactiva la
Capel. Civ. y Com., Sala I, Mar del Plata, del 20/5/03: “la medida autosatisfactiva es una solución
urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que procura aportar una
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y
expedita intervención del órgano judicial. Su dictado está sujeta a los
siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia; fuerte
probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, quedando la
exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial”.
Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo
6-A, pag.108, edit. Mave, año 2008.-
V - EL DAÑO AMBIENTAL: Que, conforme
las pautas ambientales previstos en el Art.27 ssgtes. y cctes. L.G.A. (Ley Nº
26675) existe una fuerte probabilidad que el goce a un ambiente sano, se
encuentra afectado en la comunidad de la
Ciudad de Paso de la
Patria y, cuya conclusión se colige de lo siguientes medios de
pruebas:
Sabido es que la jurisdicción cuando
debe expedirse, no esta obligado a analizar todos los argumentos esgrimidos por
las partes, sólo los que considera pertinentes a fin de decidir la litis. C.S.J.N.
(Fallos: 276:132; 303:2088; 305:537; 307:1121).
a) Así de la informativa recabada a través del
Servicio Social Forense del Poder Judicial en dos oportunidades, el PRIMER INFORME “…existe un basural de
grandes dimensiones compuesto de todo tipo de desechos…Se aprecia la emanación de aromas nauseabundos con la proliferación de
por lo menos dos especies de mosquitos, moscas verdes y otros insectos….también
se constata la presencia de animales (canes) como asimismo de algunas personas,
todos ellos hurgando en el basural. Que dichas personas serían cartoneros. Otra
cuestión, que no es de menor importancia, es que el basural se asienta en el B°
“Frutilla” en el cual existen viviendas precarias en su mayor parte, Por su
parte se corrobora que la basura de manera continua es depositada a cielo
abierto sin ningún tipo de tratamiento por medio de camiones proveniente de la
recolección realizada en el pueblo, y
lo más grave, en las cercanías de grupos habitacionales y de concurrencia de
personas, especialmente niños”.
Y el
SEGUNDO INFORME: Hace mención en igual sentido respecto a la problemática
señalada “ut supra”. En
ambos informes se acompañan fotografías ilustrativas del lugar.
b) También, se debe destacar que del
informe del Cuerpo del Servicio Social Forense, se colige las conclusiones
acerca de las potenciales enfermedades que acarrea la exposición a un basural a
cielo abierto, el impacto ambiental y sanitario, la contaminación
del aire, del agua, de suelos y los problemas paisajísticos y riesgo.
c) También es de destacar que el
accionante refiere que produjo a través del Oficio N° 1
a la
Jefatura de Policía de Corrientes, en fecha 20 de Enero donde
se informa “clara, precisa y
autosuficiente permiten apreciar en imágenes y de la lectura la dramática
afectación al medio ambiente y a la salud de los moradores de las cercanías con
relación a los dos basurales existentes en Paso de la
Patria , remitiéndome a su contenido por cuestiones de
celeridad y economía,…”.
d) Que, del Oficio N° 153 al Cuerpo Médico
Forense del Poder Judicial de la
Provincia de Corrientes, de fecha del 11 de Febrero de
2010. el Funcionario Judicial Dr. Gerardo Russo, del cuerpo de
profesionales de la salud del Cuerpo Médico Forense, indica lo siguiente: “ 1 -
Las consecuencias inmediatas en la salud
de las personas que viven cerca de un basural a cielo abierto y las que
efectúan trabajos en el lugar son las siguientes: a) Parasitosis intestinales y
dermatológicas, incluida leishmaniasis b) Micosis en piel y en vías respiratorias
c) Enfermedades infectocontagiosas principalmente respiratorias d) Dengue,
fiebre amarilla y toda otra patología trasmitida por vectores e) Heridas
cortantes o punzantes que inoculen tétanos f) Intoxicaciones por elementos
desechados. 2- Las consecuencias mediatas son graves e incalculables comenzando
por la desnutrición y el bajo peso para los chicos, principalmente por la
parasitosis, llegando a su muerte por complicaciones infecciosas. 3- Todos los
grupos etáreos se encuentran igualmente comprometidos siendo el más vulnerable
el correspondiente a niños y ancianos. 4 –Respecto a todo otro dato se informa
que es importante comprender que todas las medidas higiénicas y de seguridad
que se pueden realizar no logran erradicar la cultura de la basura si no se
trabaja con una política de educación medioambiental y soporte laboral al grupo
de personas que vive en y de los basurales. Asimismo muchas de las familias que
viven en cercanías, son colaboradoras indirectas de de la manutención de estos
basurales. Se ha comprobado que cerrar un basural no constituye la solución del
problema dado que en el corto plazo se crea otro y la gente migra con su estilo
de vida”.
e) Por ultimo se ofrece por el
accionante informe que
brindara el Dr. Roberto Galiana (Jefe del Cuerpo Médico Forense) en fecha 1 de
Diciembre de 2008 en oportunidad previa a la interposición de la acción contra la
Municipalidad de Ita Ibaté en causa ut supra citada: “…….genera contaminaciones en el aire, en el
suelo y en el agua, influyendo de manera directa en la salud de un importante
sector de la población, generalmente la de bajos recursos…..De esta manera, los
riesgos asociados a la gestión negativa de los residuos sólidos en
un periodo largo de tiempo son :
“a)
La transmisión de determinadas enfermedades que pueden provocarse por contacto
directo con los residuos y por la vía indirecta a través de los
vectores o transmisores más comunes como moscas, mosquitos, cucarachas,
ratas , perros y gatos callejeros que comen la basura” .
“…b)
Contaminación del aire:……puesto que produce la suspensión de partículas
que pueden ser altamente contaminantes, si a esto le agregamos los malos olores
que producen, estamos en presencia de las principales causas de contaminación
del aire que respiran los habitantes de la ciudad. C) Contaminación del
agua:….ocasionando un deterioro en casi todos los elementos del sistema fluvio
lacustre del área…d) contaminación de suelos…y e) Problemas paisajísticos y
riesgo…”.
f) Que, a fs. 31/32 se agrega Oficio de la
Comisaría de Paso de la
Patria , Ctes., responde oficio Nº 80 con fecha 29 de Junio de
2010: “… que conforme sondeo vecinal
realizado en esta Localidad, se desprende que los vehículos que realizan
recolección de residuos en este lugar son un(01) Camión Volcador y un (01)
tractor con acoplado, el primero de ellos con el logo de "Municipalidad de
Paso de la Patria ",
como así también los conductores como el resto de los ocupantes serían
empleados de dicha comuna”.
Que, éstos medios de pruebas son
ratificados a fs. 27 por el Sr Defensor de Pobres y Ausentes Nº 1, quien
solicita se dicte sentencia y manifiesta
la existencia de dos basurales y que se encuentran acreditados la totalidad de
los extremos pertinentes, y que el dictamen del Sr. Fiscal Gral. Se puede
advertir que la máxima autoridad del Ministerio Público de esta Provincia no ha
manifestado ningún tipo de reparos ni observaciones respecto de las cuestiones
que fueran puesto a su consideración, reforzando aún más mi pedido de sentencia
favorable.
Que, los basurales citados foco de la
presente litis contiene como surge de los informes citados una serie de
elementos “desechos y/o residuos” contaminantes y nocivas para el medio
ambiente.
En este sentido deviene necesario
también establecer el concepto: “Los
residuos son todos aquellos desechos y/o elementos que no tienen una utilidad
definida y que para que ello ocurra en su caso deben sufrir un reciclado
específico y/o en su caso su deposito definitivo. Ahora la
Ley 23922 (convenio de Basilea) lo define: “Por "desechos" se entiende
las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o
se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación
nacional”. I.2-Clasificación:
De acuerdo a su origen (domiciliarios, hospitalarios, industriales). De
acuerdo a sus características (peligrosos, patogénicos, radiactivos). De
acuerdo a su estado (liquido, gaseoso, sólido o semisólido)…”. Conf. Dr. Moreyra Arsenio Eduardo, Monografía Posgrado Derecho Ambiental profundizado, Cátedra
Rodríguez Carlos Aníbal – Daniel Denmon. RESIDUOS PELIGROSOS, SU
TRANSPORTE LEGISLACION APLICABLE, Dirección Posgrado U.N.N.E., pag.1, año
2007.-
Que, en el presente estadio procesal deviene necesario
realizar un análisis en el Marco Constitucional, competente en la especie como
lo es el derecho a disfrutar de un ambiente sano y en relación citare la
mirada ajustada del Dr. Moreyra Arsenio Eduardo – Secretario Relator del
Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la
Ciudad Capital : “Sabido es que desde la sanción de la
Constitución Nacional del año 1994, el
ambiente a adquirido protección constitucional, alineándose a la corriente
internacional en la materia que se venía dando desde Estocolmo año 1973. Que,
debemos tener presente que el derecho a disfrutar de un ambiente sano, es un
derecho humano de tercera y cuarta generación; dado que los que los nos
contemporáneos tenemos el derecho al disfrute de un ambiente sano; en
igual sentido y proporción la obligación en cuanto a la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable para las generaciones venideras, para los hijos de
nuestros hijos. Dichas líneas directrices quedaron plasmados a través
del art. 41 de la
Constitución Nacional ”. Conf. Pag.2. supra Ob. Cit. –
El reconocimiento de
status constitucional del derecho al goce
de un ambiente sano, así como la
expresa y típica previsión atinente a
la obligación de recomponer el daño
ambiental no configuran una mera expresión
de buenos y deseables propósitos para las
generaciones del porvenir, supeditados en
su eficacia a una potestad discrecional de
los poderes públicos, federales o
provinciales, sino la precisa y positiva
decisión del constituyente de 1994 de
enumerar y jerarquizar con rango supremo a
un derecho preexistente (CSJN Fallos
Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros L. L. 11/07/2006).
En
autos, se
configura una directa lesión al goce
del derecho al medio ambiente (art. 41 de la
Constitución Nacional Y art.49 Constitución Provincial)
y genera, como contrapartida, el deber de preservación que
la misma normativa fundamental asigna a
las autoridades públicas en cuanto encargadas de
proveer todo lo conducente a la preservación del ambiente, poniendo en cabeza
de éstas no sólo la responsabilidad de planificación legislativa del
ambiente, sino también responsabilidades directas y
activas de policía ambiental, de fiscalización
y control administrativo del ambiente;
porque las entidades políticas -como el Municipio- son titulares
del derecho de preservar su integridad territorial y poseen la obligación de
promover el bienestar general.
Asimismo, las
postulaciones que formula la accionante hacen
a la salubridad, seguridad, higiene y
control del impacto ambiental, que caen
dentro del ejercicio de la función de policía que, conforme
los principios constitucionales y legales - preámbulo, arts. 49 al 57 -
Capítulo X del Título Segundo, Parte Primera -, art.225 inc.6 apdos
b) , f), r), inc.10 - Capítulo III Título Tercero, Parte Segunda
-de la Constitución
de la Provincia
de Corrientes y, art.48º, 76º sgtes. y cctes. de la
Carta Orgánica de la
Municipalidad de paso de la
Patria , está en manos del órgano municipal.
Pues a titulo de refrescar los
postulados del sistema republicano, sabido es que el poder de policía tiene
sustento en el seno del órgano deliberativo del Estado (Estado Municipal) en la
especie Consejo Deliberarte; dado que los principios, garantías y derechos
reconocidos en la
Constitución Nacional , no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio, tal como lo dispone expresamente el Artículo 28
C.N.
Téngase presente que el Preámbulo de la
Constitución provincial, entre sus postulados establece: “preservar el ambiente sano, afirmar la
vigencia del federalismo y asegurar la autonomía municipal”.
Además la
Constitución Provincial en su Artículo 55º expresamente
establece: “El Estado Provincial y los
municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización
productiva”.
En ese sentido la
Carta Orgánica Municipal de la
Ciudad de Paso de la
Patria , prevee en el Titulo Segundo; Capitulo Único –
Políticas Públicas; Art.48º) Política Ambiental donde la manda Orgánica
establece “El Municipio procurará un
ambiente sano y equilibrado para los habitantes”, citando a continuación
los principios de política ambiental establecidos en el art.4º de la ley
General del Ambiente (Ley Nº 25675). Asimismo en el Capitulo III determina las
Atribuciones y Deberes del Consejo Deliberante – art.76º, inc.43) “Dictar
normas protectoras del medio ambiente, los recursos naturales… sin perjuicio de
las facultades concurrentes de la
Nación , de la provincia u otros municipios”.
En ese orden se debe destacar que ésta
Carta Orgánica se encuentra en vigencia desde el 10.11.2009, pero sin perjuicio
de ello y dado la continuidad del estado, es oportuno también destacar que en
la temática ambiental éste Municipio promulgó la
Ordenanza N º 002/2000 (Publicado B.O.
01/2000) y prevee en su Art.1ro.:
“Crear el Centro de Disposición y
aprovechamiento de residuos”. Art.2do.
dice: “Autorizar al Departamento
Ejecutivo de éste Municipio, a la afectación de un lote de terreno de dominio
municipal, con destino a la construcción del centro aludido en el artículo
anterior”. Art.3ro.:
“Autorizar al Departamento Ejecutivo a
realizar los convenios, contratos, gestión, etc., tendiente a la puesta en
marcha del Centro aludido en el artículo 1º”.
Asimismo también promulgó la
Ordenanza Municipal Nº 34/2002, de fecha 19/07/02, publicada
en el B.O. en fecha 03.10.2002, en cuyo Considerando apunta a “contempla la protección y conservación del
medio ambiente, tan perjudicados en éstos momentos, por la polución ambiental y
el descontrol de las personas que habitan esta localidad”…”Art.1º Aprobar el proyecto de ordenanza Municipal, sobre el Medio Ambiente y
el desarrollo sustentable, que se encuentra plasmado en el expediente
administrativo Nº 007/02”.
Pues como queda plasmado en la
normativa comunal transcripta, el Estado Municipal se va contra sus propios
actos, dado que si bien se ha fijado pautas en la especie “Crear el Centro de Disposición y aprovechamiento de residuos”,
atento Art.1ro., de la
Ordenanza N º 002/2000 (Publicado B.O. 01/2000) nada ha hecho a
fin de ponerlo en práctica.
VI – PRESUPUESTOS:
Seguidamente en virtud a los hechos
esgrimidos y pruebas ofrecidas por el accionante y volcadas ut supra,
analizaré los presupuestos propios de la medida autosatisfactiva, normadas en
el art. 786 del C.P.C. y C.
El despacho favorable en la especie
presupone la concurrencia de lo siguientes:
a) Que
fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho
producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o
de fondo.
Entiendo que éste primer presupuesto
se halla plenamente probado con las pruebas acompañadas por el actor y que en
lo pertinente he trascripto “ut supra” deviniendo en consecuencia estas conductas o vías de hecho contrario
a lo expresamente establecido por los arts.1, 2, 3, 5, 6, 11, 14, 27 sgtes. y
cctes. de la Ley
25.675 L .G.A.
Asimismo resulta violatorios a los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de
residuos domiciliarios, normado por el art.1º sgtes. y cctes. de la
Ley 25.916.
b) Que
el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la
solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración
judicial de derechos conexos o afines.
En este sentido el Maestro Julio
Castello señala que la materia sobre la que va a versar la “medida
autosatisfactiva” es la cesación de actos contrarios a derecho. Es pues
una sentencia de condena que ordena que no se proceda contra el derecho.
Asimismo respecto al requisito “no cautelar” lo cual, “a contrario sensu”
quiere decir que es una situación de fondo y que la exclusión de
derechos conexos o afines permite inferir que no se puede hacer planteamientos
eventuales ni acumulación de acciones. Conf.: Dr.Julio E. Castello, ADDENDA,
comentario Art.786, pag27/28, Edit. Mave, año 2007.-
En este sentido la jurisprudencia: “La pretensión –“o interés”, como dice la
norma- no puede encubrir otros requerimientos incompatibles con la
excepcionalidad del remedio”. Así la
Capel. Civ. y Com., Sala I, Mar del Plata, Sala I, del
21/9/99, declaró que: “el proceso
tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de
las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia
futura, sino que –por el contrario- el proceso se agota con el dictado de la
medida”. Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y
concordado, Tomo 6-A, pag.129/130, Edit. Mave, año 2008.-
Que, también el presupuesto bajo
análisis comprende el vocablo “urgencia”
como recaudo del instituto, el que se halla imbuido del requisito de “fuerte probabilidad”, éste viene a
superar en grado a la “verosimilitud”, en este sentido: “la distinción es sumamente importante… la verosimilitud exigida para
las medidas cautelares Es siempre superficial y es superada en el grado de
conocimiento por la probabilidad exigida para las medidas autosatisfactivas”
(Carbone, Carlos A., “Consideraciones sobre el nuevo concepto de “fuerte
probabilidad” como recaudo de las medidas autosatisfactivas. Ob. cit. Por Jorge
Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1999, ps.161 a 181). Conf. Dr.Virgilio
Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado y concordado, Tomo 6-A, pag.128, Edit.
Mave, año 2008.-
La jurisprudencia en relación
sostiene: “La medida autosatisfactiva
requiere para su procedencia, no ya la verosimilitud en el derecho, sino una
fuerte probabilidad de la existencia de aquel”. Conf. Jurisprudencia
Temática, Sistema Cautelares y Procesos Urgentes, por Patricia Bibiana Barbado,
Edit. Revista de Derecho Procesal – 2009-2, Rubinzal-Culzoni, Pag.479,
año 2009.-
c) Se podrán fijar límites temporales a
las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte,
prorrogas de las mismas.
Que, en el caso de marras dado la
complejidad que implica la problemática ambiental en danza, evidentemente
deviene de cumplimiento imposible se realice en un solo acto, es por ello en
virtud a las facultades legales con que cuenta ésta Jurisdicción se establecerá
las pautas y los términos temporales en que se llevará a cabo en distintas
etapas, de recomposición del ambiente daño, tal como lo determinaré infra.
En este sentido la doctrina dice: “Si bien se trata de una tutela material,
cuya sentencia debe tenerse técnicamente como definitiva, es facultad
discrecional del juez frente a las circunstancias del caso, acotar en el tiempo
las medidas autosatisfactivas que se dicten y, si resulta justificado,
disponer, a solicitud de parte, una prórroga de las mismas, antes de vencido el
plazo original”. Conf. Dr.Virgilio Acosta, C.P.C. y C., Comentado, anotado
y concordado, Tomo 6-A, pag.131, Edit. Mave, año 2008.-
VII - Que, entonces, de todo ello, concluyo en
decir, dada la naturaleza de la acción instaurada, entiendo que en el supuesto
de autos se hallan cumplidos los recaudos de admisibilidad, y en virtud a la
urgencia palpable, debe hacerse lugar a la medida solicitada, encuadrándola en
la disposición del art. 785 y cctes. de la norma de rito y en su mérito:
Ordenar la prohibición inmediata del depósito de los residuos domiciliarios a
cielo abierto, o a su quema o entierro improvisado, Debiendo en el
término en el término de tres (3) meses
la urgente (y provisoria) implementación por parte del Poder Ejecutivo
Municipal de un sistema de tratamiento que reduzca al máximo de sus
posibilidades el daño ambiental, a través de un sistema de rellenos sanitarios.
Realizar en el término de tres (3) meses un amplio registro de la totalidad de las
personas que viven en las inmediaciones de los basurales involucrados; respecto
de los que se obtendrá análisis de clínicos y de sangre completos en pos de
detectar patologías producto de la exposición a la fuente contaminante.
Presentar en el término de seis (6) meses un plan integral de saneamiento ambiental,
respecto de los predios donde se hallan ubicados los basurales involucrados;
cito el primero en el B° Tucu (o Frutilla, sin poder precisar) camino a Puerto
Gonzalez, a quinientos (500) metros de la
Ruta de acceso a la ciudad y, el segundo en el B° Frutilla,
camino a la ciudad por Ruta N° 6
a doscientos (200) metros antes de la zona urbana
doblando a mano izquierda a setecientos (700) metros, ambos pertenecientes a la
Municipalidad de Paso de la
Patria , en los términos peticionados en el Acápite I. Punto 3)
del memorial postulatorio el que
contendrá:
a) Estado y grado de contaminación actual
del predio (integral –tierras, napas freáticas, etc-);
b) un proyecto de implementación de un “plan de gestión
integral de residuos sólidos urbanos” (de
conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del
C.Pcial.) con su respectivo cronograma de reducción progresiva de la disposición
final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la
cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios;
c) Obras y tareas a realizar, con los plazos en que
procederá su ejecución, conforme
a la Ordenanza
a dictarse en los términos señalados infra y;
d) La evaluación de impacto ambiental
(art.57 Constitución Provincial) con su consiguiente aprobación por el
organismo competente. Todo ello mediante el previo cumplimiento y aprobación de
los procesos legales de selección de empresas adjudicatarias del tratamiento a
realizarse, si recayera en manos privadas;
“Recordemos que la
Autoridad de Aplicación de la
Provincia es el I.C.A.A. Instituto Correntino del Agua y del
Ambiente, que fue creado por Decreto Ley 212/01: En materia de Gestión Ambiental
ejerce las funciones de Autoridad
de Aplicación de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental y sus modificatorias si las hubiere y/u otra
que la sustituyera, liderando la gestión del proceso de evaluación de impacto
ambiental de todas las obras, instalaciones o actividades, tanto públicas como
privadas, que puedan impactar al medio ambiente de la provincia, emitiendo la
Declaración de Impacto Ambiental. Proponer y ejecutar la
Política Provincial en materia ambiental. Implementar y
desarrollar la
Gestión Ambiental a nivel provincial... Propender al
equilibrio y mejoramiento de la calidad de vida de la población en armonía con
los ecosistemas a través de la preservación, conservación, recuperación y
mejora del ambiente. Planificar, elaborar, desarrollar y proponer acciones y
políticas de preservación y manejo del medio ambiente. Coordinar la gestión ambiental a
nivel provincial conduciendo y coordinando las gestiones necesarias con
organismos de la
Administración Pública Provincial, Municipal, Nacional e
Internacional como así también los ONGs con el objeto de crear una
interrelación que propenda a la unificación de las acciones a implementar.
Estudiar los distintos ecosistemas de la provincia analizando las
interrelaciones entre sí y con el hombre. Evaluar regionalmente los problemas
ambientales y la capacidad de carga y extracción de los recursos vitales.
Elaborar catastros, estudios y diagnósticos ambientales cuali-cuantificando las
variables y parámetros para analizar su comportamiento en el tiempo. Diseñar y
operar sistemas de monitoreo que permitan apreciar la calidad de los recursos.
Proponer estándares de emisión y criterios de calidad de los recursos. Elaborar,
supervisar y coordinar estudios que involucren la utilización de cada recurso,
tomando en cuenta la interdependencia entre ellos”. Conf. Dr. Moreyra
Arsenio Eduardo, Monografía Posgrado Derecho Ambiental profundizado,
Dirección Posgrado U.N.N.E., pag.21, año 2007.-
e) A que en el término seis años (o el término que S.S. disponga) se cumplimente con el
75 % del cronograma progresivo y por etapas del “plan de gestión integral de residuos
sólidos urbanos” (de conformidad a lo
dispuesto en el art. 55 del C.Pcial.) existentes a la fecha en los predios antes
citados, como así también la que en el futuro se recolecte o deposite, con más
un debido tratamiento de la totalidad del terreno en miras a erradicar los
efectos nocivos actuales que la disposición final ya provocó al medio ambiente.
Dichas metas a cumplir serán de un 30% para el 2012, de un 50% para el 2014 y
un 75% para el 2016, tomando como base los niveles extraídos del informe del
punto 1) de la presente acción. Prohibiéndose
para el año 2020 la disposición final (en rellenos sanitarios) de
materiales tanto reciclables como aprovechables.
En éste sentido la
Autoridad Municipal a través del Consejo
Deliberante y al Poder Ejecutivo, deberán en el término de seis (6) meses sancionar y promulgar la
Ordenanza respectiva que contenga un plan integral de
saneamiento ambiental, que establezca la normativa y reglamentación
pertinente, a fin de hacer efectivo y líquido lo aquí ordenado.
Ahora con respecto a la petición de
implementar un programa o sistema
integral de educación poblacional sobre protección del medio ambiente
conforme lo establece el art. 41 de la
CN , el art. 51 de Constitución de Corrientes y los art. 14 y
15 de la
Ley General del Ambiente (LGA 25675), entiendo
es viable y debe comprender un Capitulo normativo donde se establezca pautas de comportamientos y actitudes que sean
acordes con un ambiente equilibrado y mejoren la calidad de vida de la
población comunal; en el marco de la ordenanza a dictarse y que “ut
supra” he citado.
Que, a fin de que se cumpla con lo ordenado por ésta
jurisdicción y en uso de facultades adjetivas prevista por el art. 37º del
C.P.C.C. “Sanciones conminatorias”.
Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones … Las condenas se graduarán en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas…”;
DEBERÁ la accionada poner en práctica los plazos y pautas aquí establecidos
bajo apercibimiento de de sanciones pecuniarias, cuyo quantum será
establecido previa acreditación de incumplimiento, y cuya percepción será
depositada a favor del Fondo de Compensación Ambiental creado por Art.34º de la
Ley General del Ambiente.-
En este sentido la
Doctrina y Jurisprudencia tiene sentado, que es viable la
aplicación de ésta medida sancionatoria al Estado que incumple una orden
judicial: “…b) Astreintes contra el
estado…, apoyo el criterio prevaleciente que admite la imposición” – “CNFed.
Cont. Adm., Sala I, 21/9/89, “Meneguzzi c. Gobierno nacional”, JA, 1990-II-455;
CNCiv., Sala B, 12/7/73, “Vallote de De Mundo I. c. Municipalidad de la
Capital ”, LL, 152-303, con nota de Canassi; Sanciones
conminatorias contra el estado; ver también del mismo autor, su trabajo
anterior. Las astreintes en las obligaciones conminatorias contra el estado
(LATU sensu); LL, 130-191; CNCiv., Sala C, 29/10/82, “zarevich c. Municipalidad
de la Capital ”,
y otros”. Conf. Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, 2A, Arts.495/723,
Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial,
pag.586, Edit. Hammurabi, José Luis Desalma, Año 2008.-
Respecto a la petición de que se
condene a la demandada, a la indemnización pecuniaria establecida por el art.
28 De la
Ley General del Ambiente 25675, con destino
al Fondo de Compensación Ambiental, en la suma que se estime para
responder para la remediación al medio ambiente dañado.
Entiendo que ello escapa al objeto de
la litis conforme art. 786 del
C.P.C.C. (Autosatisfactiva) el que como lo funde “ut supra” en el considerando VI –
PRESUPUESTOS p. b) apunta
al cese de las conductas o vías de hecho como las que se dispone
precedentemente, pero no se encuentra reglado para extenderse a otros derechos,
aún cuando resultaren conexos o afines con la pretensión que se declara
procedente.
Por último también me debo referir a una
facultad establecida por la norma adjetiva, respecto a la caución y su
especie: así el Art. 785º del C.P.C.C. expresamente: “...se podrá exigir la prestación de
caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”), en ese
orden véase que el accionante es el representante del Ministerio Público de la
Defensa , en consecuencia se
encuentra encuadrado en el marco del art. 200 de la ley ritual y en ese sentido
no se exigirá caución en la especie.
VIII - Las costas deben ser impuestas a la
demandada, de conformidad art.68 del código de rito,
en ese sentido la doctrina dice:”La ley correntina sigue el principio
objetivo de la derrota, esto es, que la parte vencida sea quien
deba pagar todos los gastos de la contraria. Se considera parte vencida al
litigante que obtiene una decisión adversa a la posición jurídica que asumió en
el proceso”. Conf. Dr.José
Virgilio Acosta pag.157/158 Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Corrientes, Comentado, concordado y anotado
– Tomo 1 – Edit. Mave – año 2001.-
Que, por lo expuesto, constancias de
autos, doctrina, jurisprudencia y normativa invocada, es que.
F A L L O:
1°) HACER LUGAR parcialmente a la
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA impetrada a fs. 1/20 de marras, en los
términos explicitados en el Considerando VII y demás fundamentos expresado en
los considerandos.-
2°) Imponer las costas a la accionada (art.68º
C.P.C.C.).-
3º) HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES.-
4°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
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