SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA
Y SEIS
En la Ciudad de Córdoba, a
los nueve días del mes de agosto de dos mil
once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia
pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el doctor
Domingo Juan Sesín, con la asistencia de los señores Vocales doctores Aída
Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio, María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel, Armando Segundo (h) Andruet y Carlos Francisco
García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos "GRAZIOLI,
Mauricio Bernardo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado -Recurso de
Inconstitucionalidad-" (Expte. "G", 02/2009), con motivo
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Gabriel Gramática,
en su condición de defensor del imputado Mauricio Bernardo Grazioli, en contra
de la sentencia número treinta y dos, de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil ocho, dictada por la
Cámara Segunda del Crimen de ésta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que
las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es inconstitucional el artículo 119 del
Código Penal?
2°) ¿Es inconstitucional el artículo 221 bis
del Código Procesal Penal?
3°) ¿Qué
solución corresponde dictar?
Los
señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.
A LA
PRIMERA CUESTION :
Los señores Vocales doctores Domingo
Juan Sesín, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo (h) Andruet y
Carlos Francisco García Allocco, dijeron:
I.
Por
sentencia n° 32, de fecha 26 de noviembre
de 2008, la Cámara
Segunda del Crimen de ésta ciudad, resolvió declarar que
Mauricio Bernardo Grazioli, ya filiado, es autor de abuso sexual con acceso
carnal agravado, en los términos del art. 119, tercer párrafo, en función del
primer párrafo y cuarto párrafo inc. “f” del CP y en consecuencia imponerle
para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, con trabajo
obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP y
arts. 550 y 551 del CPP) (fs. 1030/1048).
II. Contra dicha
resolución, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. Gabriel Gramática, en
su condición de defensor del imputado Mauricio Bernardo Grazioli (art. 483 del
CPP).
Denuncia la inconstitucionalidad del artículo 119 del
Código Penal por cuanto establece una presunción iuris et de iure de
ausencia de consentimiento válido para mantener relaciones sexuales de todo
menor que no haya cumplido los 13 años de edad lo cual resulta violatorio de
los principios de juicio previo y legítima defensa, del principio republicano
de división de poderes y de la forma federal de estado, del principio de
lesividad, del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
Indica que la tipificación de un
delito donde una de las circunstancias fácticas determinantes, posiblemente la
más relevante de todas las que configuran el delito en cuestión y que
justifican su tipificación, cual es la ausencia de consentimiento válido de la
víctima resulta aquí ilegítimamente presumida sin posibilidad de prueba en
contrario y sin fundamento alguno siempre y en todos los casos en perjuicio del
imputado.
Afirma que la presunción contenida en el art. 119 del
Código de fondo es una retrogresión, un olvido de la conquista del pensamiento
ilustrado al fijar una prueba tasada.
Critica, luego, la respuesta dada por el Tribunal a
quo y señala que su error radica en la confusión producida por haber llevado su
agravio a una de las premisas: la que afirma que la menor no cumplió los 13
años, sobre la cual nada dijo ni dice esta defensa y evidentemente ninguna
exclusión o limitación probatoria existe para acreditar esa circunstancia
(edad).
Aclara que, muy por el contrario la inconstitucionalidad
de la norma no radica allí sino en la premisa presumida: la cual afirma que
toda persona –cualquier sexo- menor de trece años carece de capacidad para
prestar consentimiento válido para mantener relaciones sexuales y ésta
circunstancia fáctica resulta ilegítima, infundada y arbitraria, puesto que se
tiene por existente, sin excepción y sin posibilidad de prueba en contrario, en
todos los casos.
Advierte que no puede negarse que exista al menos una
persona –de cualquier sexo- menor de trece años capaz de comprender y consentir
una relación sexual, por ende la premisa presumida sin posibilidad de prueba en
contrario, que niega dicha existencia, es indefectiblemente falsa.
Luego, hace alusión a que tanto
de las declaraciones rendidas en autos, que hablan de la conducta de la menor
antes de conocer al imputado, como de sus afirmaciones durante la Cámara Gessell ,
surge que fue ella quien buscó a
Grazioli para tener relaciones sexuales con él, que ella esperó el momento
oportuno y tomó la decisión de hacerlo.
Entiende que, sin lugar a dudas la edad de una
persona podría utilizarse como un indicio de inmadurez para consentir
relaciones sexuales pero nunca y en ningún caso como presunción, sin
posibilidad de prueba en contrario, de inexistencia de consentimiento válido,
atento que ello resulta violatorio de las garantías que a renglón seguido
expone:
* Violación del debido proceso y del derecho de
defensa.
Bajo esta rúbrica, insiste en que el art. 119 del CP
prohíbe toda meritación autónoma sobre la existencia o inexistencia de
consentimiento válido para mantener relaciones sexuales. Sostiene que el
legislador, sin fundamento alguno, pretende que hasta determinado día de la
vida de una persona, la misma carece absolutamente de capacidad para prestar un
consentimiento válido para mantener relaciones sexuales.
En el caso, indica, la menor tenía capacidad para
consentir la relación, comprendía lo que significaba, lo deseaba y lo buscaba;
de ahí que lo inconstitucional es la presunción iuris et de iure como
técnica legislativa que obliga a condenar.
Cita doctrina y se remite a los dichos de algunos
parlamentarios que, al momento de votar la reforma que elevó la edad de la
capacidad para prestar consentimiento de 12 a 13 años, manifestaron dudas al respecto.
Con ello, dice, queda demostrado, mas allá de la arbitrariedad y falta de
fundamento de la reforma, que los legisladores dictaron una norma
inconstitucional previendo expresamente que la circunstancia que estaban
consagrando legislativamente fuera en algunos casos falsa.
En consecuencia, el imputado se encuentra
imposibilitado de defenderse respecto de esta circunstancia fáctica
(consentimiento) cuya existencia no podrá ni verificar, ni controlar, ni
discutir ya que no puede ni siquiera hacerlo el juzgador aún cuando sea
empíricamente falsa como sucede en este caso.
Por ello, concluye, estamos frente a una norma que
viola indefectiblemente el triple orden de garantías procesales, constituidas
por: la necesidad de prueba, la posibilidad de refutación o contraprueba y el
juicio imparcial sobre la capacidad explicativa de las hipótesis en conflicto
(cita doctrina).
* Violación al principio de lesividad.
En ese acápite sostiene que cuando se condena
conforme la presunción del art. 119 del CP, se lo está haciendo sin comprobar
la verdadera afectación al bien jurídico que se pretende tutelar. Reflexiona
que el bien jurídico protegido es la “libertad sexual” y que esa libertad es la
única base fáctica que justifica la punición, por lo cual debe comprobarse la
realidad, no pudiendo imponerse por una presunción del legislador.
Por ello, entiende que la norma se opone al principio
de lesividad, puesto que obliga a penar aún cuando no haya lesión o afectación
al bien jurídico protegido.
Arguye que el dispositivo penal no se orienta a la
tutela del derecho, sino a la “imposición de un orden moral”, lo cual resulta
intolerable y entiende que el Poder Legislativo se irrogó facultades del Poder
Judicial, al pretender juzgar la existencia o no de cuestiones de hecho.
Se manifiesta contrario a la doctrina que al estudiar
el tipo penal bajo análisis explica esta presunción diciendo que ella tiende a
proteger la intangibilidad o indemnidad sexual de los menores (cita
doctrina), puesto que aún en estos casos se omite verificar, acreditar y
motivar la afectación de dicho bien.
Recuerda que hasta mayo de 1999, la edad a partir de
la cual las personas podían decidir libremente si tener o no relaciones
sexuales, era de 12 años, habiéndose elevado a 13 años contra toda evidencia de
la realidad.
Cierra diciendo que su defendido fue condenado sin
verificación de la lesión al bien jurídico que se pretende tutelar y más aún,
fue condenado sin lesión a bien jurídico alguno, dada la comprensión que la
menor tenía del tema.
* Violación a la presunción de inocencia e in dubio
pro reo.
Explica que la norma cuestionada vacía de contenido
la presunción de inocencia pues, claramente, estatuye la verdad de un hecho “a
priori” (ningún menor de 13 años es capaz de comprender la significación de una
relación sexual).
Agrega que si se afirma que alguien abusó sexualmente
de otro, por la imposibilidad de comprensión de éste, dicha circunstancia no
solo debe acreditarse sino que, si existe duda, deberá operar la hipótesis más
favorable al imputado.
* Violación al principio republicano de división de
poderes y a la forma federal de estado.
Argumenta que mediante el art. 119 del CP, la nación
le arrebató a las provincias el juzgamiento de cuestiones de hecho que hacen a
la comisión de delitos.
Asevera que la presunción en él contenida impide al
juez competente verificar dicha circunstancia ya que el legislador juzgó de
antemano que la víctima no prestó validamente su consentimiento, si no cumplió
13 años.
Finalmente expone que a su defendido se lo condenó
por un hecho por el cual no se le permitió defenderse en su circunstancia más
importante, no se demostró su existencia y no se fundamentó sobre ello, agrega
que tampoco se acreditó lesión al bien jurídico y se cercenó su presunción de inocencia.
Por todo ello, sostiene, se aplica al caso la
denominada regla de la clara equivocación y formula expresa reserva del caso
federal (fs. 1053/1065).
III.
En lo
que resulta de interés a la cuestión aquí tratada, la decisión impugnada
expresa:
Si bien el planteo defensivo se
presenta con apariencia de una defensa de derecho, se considera que al fundarlo
resulta más bien una cuestión relacionada directamente con la prueba de uno de
los extremos del hecho.
En
efecto, la defensa sostiene que la edad de 13 años prevista en el art. 119 del
CP, por la cual se toma iuris et de iure irrelevante el consentimiento de la
víctima, impide una debida defensa y obliga al Tribunal a tener por acreditado
una situación fáctica sin admitir prueba en contrario.
Al
respecto, el requisito de la edad establecido por el art. 119 del CP, es una condición incluida en la descripción
del hecho por el que se acusa a Grazioli, y este aspecto fue probado tanto por
prueba testimonial como documental.
Acreditada
la edad de la menor, no se presentan límites probatorios algunos a fin de
determinar si la menor consintió o no la relación sexual, por el contrario, en
autos quedó acreditado que las relaciones sexuales fueron consentidas y
buscadas por la menor, pero no se advierte como se violentó por ello el derecho
de defensa, la división de poderes y la función jurisdiccional (fs. 1046).
El
consentimiento de la menor surge irrelevante pues no se prevé en la figura bajo
examen que su presencia la excluya. Se trata de una decisión de política
criminal tendiente a brindar protección legal frente a abusos sexuales a
menores, que el legislador consideró no tienen madurez necesaria para
comprender su conducta (fs. 1047).
IV.
Por
Dictamen P n° 188, el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia se expide de
manera contraria al recurso deducido, por las razones que brevemente se
compendian a continuación:
Entiende
que la impugnación no puede prosperar porque adolece de defectos en relación a
su fundamentación, puesto que, pese a lo novedoso del planteo desplegado por el
recurrente, quien pretende demostrar que la ley sustantiva consagra una
presunción probatoria “iuris et de iure”, respecto al consentimiento
para mantener relaciones sexuales por parte de los menores de 13 años; no logró
demostrar cabalmente que el precepto del art. 119 del CP haya conculcado de
algún modo las garantías constitucionales que invoca y principalmente el
derecho de defensa.
Afirma
que el yerro señalado tiene su origen en considerar como “presunción
probatoria”, la especificación de la edad de la víctima contenida en la ley
penal, cuando esa descripción configura lo que se denomina un elemento objetivo
del tipo penal, es decir, una referencia legislativa cuyo contenido puede
determinarse por la simple comprobación de que, en el caso concreto, concurre
tal extremo.
Además,
señala, queda claro que la intención de la norma, al incluir la edad del sujeto
pasivo como elemento constitutivo del tipo penal, es proteger la inmadurez de
los menores para comprender el significado del acto sexual, para lo cual
ineludiblemente debe precisar una franja etaria que determine quienes quedan
comprendidos entre las potenciales víctimas del delito.
Empero,
advierte, el recurrente postula una tesis disímil y manifiesta su oposición a
la unánime doctrina nacional que considera que el bien jurídico protegido por
la ley, en el caso de los menores de 13 años, es la intangibilidad o
indemnidad sexual de los mismos, afirmando que lo que se tutela es la libertad
sexual (como en el caso de los mayores) pero sin esgrimir fundamento alguno
que respalde su postura.
Desde
otro costado, opina, que se puede estar o no de acuerdo con la reforma operada
por la ley 25.087 (que elevó de 12
a 13 años la edad de corte), pero lo cierto es que la
modificación cumple con los parámetros constitucionales para el dictado de las
leyes, quedando comprendida entre las facultades del legislador nacional, quien
al describir delitos tiene la obligación de definir los elementos que permitan
al juzgador su posterior individualización en el caso concreto.
Mal
podría decirse, aclara, que el legislador haya incumplido de algún modo con el
mandato de determinación legislativa, derivado del principio de legalidad (art.
18 CN), por el contrario, entre sus facultades el Congreso Nacional tiene la
función de dictar y reformar los códigos que regulan las relaciones jurídicas.
Ciertamente que el dictado de esas normas debe ser razonable y cumplir con las
exigencias que emanan del principio de legalidad, todo lo cual se verifica en
el caso analizado.
En
primer lugar, la disposición penal que se pretende tachar de inconstitucional
precisó de manera suficiente la conducta punida y en segundo lugar, el
recurrente no logró poner de relieve la pretendida irrazonabilidad de la ley.
En
efecto, su embate giró no sólo alrededor de la errónea idea de que la ley
consagra una presunción “iuris et de iure”, sino también confundió el
bien jurídico protegido al afirmar que se trata de la libertad sexual e
insistiendo en relación a que los menores de 13 años pueden decidir al
respecto.
De
ese yerro, entiende, el recurrente extrajo la conclusión de que el art. 119 del
CP quebranta el principio de lesividad, puesto que obliga a pena aún cuando no
hay lesión al bien jurídico, pero soslayó cual es la función social del tipo
penal que ataca: la protección de la indemnidad sexual de los menores, mal que
le pese al reclamante.
Tampoco,
añade, logró demostrar que el precepto tachado de inconstitucionalidad viola la
división de poderes y también quedó desvirtuada la afirmación recursiva de que
el precepto puede ser abatido a través de la regla de la clara equivocación.
Luego
de citar doctrina de la CSJN
alusiva a la gravedad que implica la declaración de inconstitucionalidad de una
norma, concluye afirmando que el recurso de inconstitucionalidad intentado no
supera los requisitos de procedencia básicos para su tratamiento (fs.
1107/1112).
V.1.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma
gravedad institucional y por ello debe ser considerado como última ratio
del orden jurídico, reservándose sólo para aquellos casos en que la repugnancia
de la norma con la cláusula fundamental sea manifiesta, clara e indudable
(T.S.J., en pleno, "Silvestrini", S. nº 129, 30/12/2003; “Nieto”,
S. nº 143, 9/06/2008; “Bachetti”,
S. nº 271, 18/10/2010; entre otros).
Resulta a su vez
claro que el examen de adecuación constitucional de una norma no debe ser
abordado desde "una
interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese
del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos", sino que es
necesario incluir "las particularidades del caso, el orden jurídico en
su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios
fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro
de resultados concretos jurídicamente valiosos" (C.S.J.N.,
"Saguir y Dib", 6/11/1980, Fallos 302:1284). Ha sido preciso nuestro
máximo Tribunal de la Nación
en imponer -frente a un problema interpretativo- tanto la consideración de la totalidad
de las normas llamadas a dar solución al caso, como los hechos que
lo configuran: "no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino
de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del
ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado
y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la
inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de
sus textos, conduzca a resultados concretos que no se adecuen a los principios
axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las
circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente
disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea
mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función
específica de los magistrados, la que les exige siempre conjugar los principios
contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar
justicia (cfr. Fallos: 302:1284 y la jurisprudencia allí citada)"
(C.S.J.N., "Dessy, 19/10/1995, Fallos 318:1894; cfr., "Fisco Nacional
Dirección General Impositiva c/Llámenos S.A.", 06/11/2007, Fallos 330:4749).
Bajo dicha óptica, debo señalar
que el recurrente pone todo su empeño en mostrar una supuesta colisión
normativa entre el consentimiento para
el trato sexual prestado por menores de trece años de edad y diversas garantías
constitucionales del imputado. Pero en dicha empresa, olvida en primer término
incluir otras normas -de igual rango constitucional- que resultan de ineludible
consideración, esto es, el marco asegurativo de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; en segundo lugar,
omite introducir a la discusión las particulares circunstancias fácticas de la
causa para poner así en evidencia que, en concreto, la condena de Grazioli
verdaderamente contradice los derechos constitucionales que se invocan.
2. La protección constitucional
del niño: los niños conforman uno de aquellos colectivos que han
merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación
supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada
vulnerabilidad y dependencia (art. 2, Declaración mundial sobre la
supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en
favor de l Infancia, Nueva York, 30/09/1990; art. 7 inc. f, Justicia para
los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos
del Niño, Canadá, Marzo de 2003; ambos en Infancia y adolescencia. Derechos
y justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba, Of. de
Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, 2003, Tomo n° 5, págs. 77 y 166).
Esta preocupación, huelga
aclarar, no ha nacido en nuestros días, sino que viene siendo motivo de
particular atención, en distintas aristas, desde antaños cónclaves
internacionales tales como la
Declaración de
los Derechos del Niño de Ginebra en 1924, la Declaración
de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de igual fecha, etc.
En lo que concierne a nuestro
ordenamiento jurídico, a partir de la reforma del año 1994 la Constitución Nacional
se ha alineado en la misma dirección, dando expresa cabida a la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 75 inc. 22° C.N.), como también estatuyendo que
corresponde legislar y promover las medidas que les garanticen el pleno goce de
sus derechos fundamentales "en particular" en relación a ellos (art.
75, 23° C.N.). Del mismo modo, nuestra Carta Magna local ha proclamado al niño
como un sujeto requerido de protección estatal (art. 25). De allí que todas
estas directrices que posicionan al niño en una condición relevante no pueden
ser desoídas sin más, haciendo caer en saco roto esta profunda preocupación de
las legislaciones fundamentales y supranacionales. Así lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia: "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los
Derechos del Niño -art. 3°.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntos
concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los
tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos"
(C.S.J.N., "S., C. s/ adopción", 02/08/2005, Fallos 328:2870; cfr.,
S"., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias", 03/04/2001, Fallos
324:975).
Pues bien; uno de los ámbitos en
los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización
infantil. Cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de
un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar
-desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos
tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera
de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etc.
En
particular, la Convención
sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 19.1 que “los Estados partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de
los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga
a su cargo”. Esta regla fija un vasto alcance a la acción estatal que
demanda, poniendo en evidencia la magnitud de la tutela que reclama para los
niños víctimas.
En esta senda -insisto, de
amplio espectro- es que la
Sala Penal ha introducido la peculiar situación del niño
afectado por el delito como premisa ineludible en diversos análisis,
tanto en materia procesal como sustantiva. Como ejemplo de ello, basta
con señalar, en el primer ámbito, que se han marcado directrices acerca de las
notas especiales que deben regir la valoración de su testimonio
("Battistón", S. n° 72, 05/04/2010; Juárez, S. n° 71, 23/03/2010), se
ha admitido su legitimación para oponerse a medidas de la investigación que
puedan potenciar su revictimización ("Balabanián", A. n° 430,
13/12/2004), se ha dado contenido a la actuación del asesor promiscuo que
custodia sus intereses ("Benítez", S. n° 136, 21/05/2010;
"Koci", S. n° 256, 28/09/2010), etcétera. En materia de derecho de fondo, se ha dado
primacía al interés superior del niño a los fines de la prisión domiciliaria de
su madre ("Peralta", S. n° 25, 6/03/2008; "Salguero", S. n°
344, 22/12/2009; "Actuaciones
labradas por el Juzgado de Ejecución n° 2 –Capital- c/motivo de la presentación
efectuada por el Sr. Defensor de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes de la Provincia
de Córdoba...", S. n° 66, 23/03/2010).
Cabe
destacar por último que la
especificidad de la alusión del artículo 19.1 de la Convención a aquellos
delitos que afectan la vida, salud física o psíquica y la esfera sexual del
niño, demuestra que en el ámbito de tales ilícitos la consideración de su
interés es, lisa y llanamente, inexcusable.
3. Las circunstancias del caso: como dijéramos más arriba, la razón de la especial
y fundamental protección del niño es su indefensión frente al mundo adulto,
intensificada cuando se lo convierte en víctima de un delito.
Si ello es así, para resolver la
cuestión bajo análisis -esto es, verificar si la incriminación de la actividad
sexual consentida por debajo de los trece años resulta inconstitucional- deben
relevarse las particularidades del hecho bajo análisis a fin de establecer qué
impacto ha tenido efectivamente aquella nota de vulnerabilidad.
No es necesario mucho andar para
advertir que el meollo de los hechos juzgados muestra que el trato sexual entre
M.C. y Grazioli se dio en el marco de una relación absolutamente asimétrica.
Conforme las circunstancias que se han tenido por acreditadas, la primera es
una púber de 12 años, sin experiencias amorosas ni sexuales previas, y el
segundo es un adulto de 36 años de edad, concubino de su madre, y que a raíz de
la convivencia asumió el rol de guardador de hecho de aquélla.
Sobre dicha base fáctica,
reclamar la suficiencia del consentimiento que la menor haya prestado al trato
sexual, haciendo foco sólo en la edad de la víctima y prescindiendo de las
condiciones del autor y del rol que
cumplía en su esfera vital, importa desmantelar o desagregar componentes
estructurales de la relación entre aquellos; separar a conveniencia lo que en
el factum está unido inescindiblemente, y en consecuencia desnaturalizar
el análisis que se procura obtener en esta Sede.
Para dar sustento a esta compleja interrelación de
factores, basta con repasar las conclusiones de la pericia psicológica
practicada sobre la menor (fs. 452/464), que da cuenta de su historia vital,
carencias afectivas y escasa contención familiar, aristas éstas "que
habrían dado lugar a modelos identificatorios y de autoridad deficientes...
Ello tornaría a la menor más vulnerable y expuesta a ubicarse en situaciones de
riesgo o conflictivas, con dificultad para medir las consecuencias". Se destaca incluso la necesidad de mantener
la relación en secreto, "por temor a las consecuencias en el
imputado... es su silencio el que protege y preserva a ambos y a la estructura
familiar...". Evalúa la perito que M.C. "habría estado
expuesta a situaciones de índole sexual prematuras, inadecuadas y reiteradas
sin contar con la madurez suficiente, como para medir las consecuencias";
"la menor M.C. conforme a su edad y etapa evolutiva, podría dar lugar a
un aumento o exacerbación del interés sexual, lo que puede ser tomado por otros
como un intento de seducción o una actitud provocativa. Lo que sí es
importante, que si bien esto se da... y puede ser considerado normal, no
dispone aún de la madurez psicoemocional necesaria para poner un límite frente
a los impulsos que pugnan por exteriorizarse".
La indagación de la relación con su madre patentiza
aún más su vulnerabilidad, ya que mantienen un vínculo "confuso, poco
discriminado, de carácter igualitario" y competitivo, que da lugar a
la triangularidad. Suma a este conflicto el divorcio de sus padres, siendo que
su progenitor "se infiere como escasamente continente, frío, inflexible
y con rasgos de rigidez, severidad".
El vínculo con el imputado -concluye la perito- ha
intentado suplir estas carencias: le proporciona contención, afecto y
seguridad, aumenta su autoestima, todo ello de manera idealizada o
sobrevalorada (fs. 452/464).
Lo arriba expuesto lleva a afirmar que razonar en
torno a la inconstitucionalidad de la intrascendencia del consentimiento
prestado por M.C., rescatando de ésta sólo su edad -12 años- importa una
simplificación inadmisible del problema. Es cierto que M.C. es una niña de 12 años que se ha involucrado de
manera no forzada en un trato sexual con el encartado. Pero M.C. también es una
niña con una trama vital compleja, con una figura paterna
ausente y una materna que no se posiciona adecuadamente en su rol, sino que por
el contrario se parifica y compite. Confluyen en ella una sumatoria de factores
que, lejos de mostrar a la niña como un sujeto capaz de decidir sobre su esfera
sexual y discernir sobre lo adecuado de una relación triangular con el concubino
de su madre, la muestran inerme frente a sus propias pulsiones adolescentes,
aprovechadas por un hombre adulto con el cual la unen lazos de familiaridad.
Todas estas características de la víctima, que han sido estructurantes del
vínculo sentimental bajo análisis, han sido completamente soslayadas por el
impugnante.
En el caso bajo examen no se trata, huelga aclarar,
del asentimiento de la menor al contacto sexual con otro adolescente frente al
cual aquélla no se encuentre en una posición de inferioridad. Volviendo a los
párrafos iniciales, en los presentes se configura una relación palmariamente
asimétrica, no sólo por la diferencia de edad y madurez sino por la
condición de la víctima y la posición de ambos protagonistas en un mismo marco familiar que entremezcla lazos de
afecto, cuidado y contención.
No dejan de sorprender argumentaciones en sentido
desincriminatorio en clave de "seducción", "provocación",
"enamoramiento", en casos como el de marras, donde se entablan
relaciones entre un púber y un adulto que duplica o triplica -o más- su edad y
en los que generalmente se agrega algún componente que acentúa la
vulnerabilidad, como por ejemplo la convivencia o el vínculo familiar (v.gr.,
T.S.J., Sala Penal, "Mottura", S. n° 70, 13/08/2004; “Bidondo”, S. nº 22,
7/03/2007; "Ceballos", S. n° 288,
29/10/2009, entre otros). Cuando tales situaciones se verifican en la realidad
y deben ser abordadas desde la perspectiva penal, es ineludible efectuar una
ponderación prudente y minuciosa acerca de la verdadera condición de la víctima
y del rol que cumple el autor en su esfera vital, dentro del amplio marco que
contextúa al bien jurídico protegido, dado por la sana e íntegra conformación
de la personalidad en el área sexual, para decidir conforme todos y cada uno de
estos extremos si el niño ha podido discernir el verdadero sentido y naturaleza
de su conducta, para prestar un consentimiento libre y consciente sobre
aquellas acciones que pueden afectar su sexualidad.
4. Conclusión: el control de constitucionalidad solicitado se ve enervado por la
insuficiencia de las premisas que incluye. La consideración del bloque
normativo constitucional y supranacional de protección de los niños, como así
también la consulta de las particularidades de la vinculación sexual que tuviera
lugar entre M.C. y Grazioli ponen en evidencia la falta de dirimencia -para el
caso bajo análisis- de la discusión relativa a la relevancia del consentimiento
prestado por la víctima menor de trece años. Por ello, la pretensión
impugnativa debe ser rechazada.
Votamos, pues, negativamente.
A LA SEGUNDA CUESTION :
Los señores Vocales doctores Domingo
Juan Sesín, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique
Rubio, Armando Segundo (h) Andruet y Carlos Francisco García Allocco,
dijeron:
I.
El
recurrente, Dr. Gabriel Gramática, en su condición de defensor del imputado
Mauricio Grazioli, también interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483
del CPP), en contra del decisorio de marras por cuanto el artículo 221 bis del
Código Procesal Penal resulta violatorio del derecho de defensa toda vez que no
permite indagar directamente a los testigos de cargo.
Señala que durante el
transcurso del debate la defensa plantó la necesidad de citar a la menor
víctima, M.C., de 15 años de edad, a los fines de que deponga sobre los hechos
vividos atento las enormes contradicciones que se vislumbraron durante la
instrucción y confirmadas por un gran número de testigos.
Aclara
que esta solicitud fue denegada sobre la base del art. 221 bis del CPP,
respecto del cual se hizo reserva de inconstitucionalidad atento que violenta
flagrantemente los derechos de su asistido.
Explica
que, si bien la menor había sido entrevistada de acuerdo con el programa PAN
(fs. 25/28) y si bien se le efectuó una pericia psicológica (fs. 452/463), la
realidad es que existieron importantísimas contradicciones tanto en las
conclusiones obtenidas mediante este procedimiento cuanto en lo relativo al
informe psicológico efectuado.
En estas condiciones, advierte,
dadas no sólo por las contradicciones de la menor sino también por las claras
manifestaciones de la gran mayoría de los testigos respecto a la imposibilidad
fáctica de que los hechos investigados hayan ocurrido, es que se tornó indispensable
e insustituible a los fines de ejercer el derecho de defensa la deposición de
la menor, con la posibilidad concreta de interrogación por parte de esta
defensa.
Denuncia
que la negativa a este pedido y la consecuente condena es una vulneración clara
al debido proceso y derecho de defensa.
En
concreto, sostiene, el fundamento del art. 221 bis del CPP es evitar la
revictimización de la menor y encuentra sustento en la Convención sobre los
derechos del niño, el cual colisiona con el derecho de defensa del imputado, de
modo tal que se produce un conflicto entre derechos fundamentales, el que debió
ser resuelto a favor de Grazioli.
Luego
analiza que la condena se asentó sobre la única prueba de cargo que son los
dichos de la niña, en tanto el informe médico resulta totalmente insuficiente,
otro tanto dice de la pericia psicológica efectuada al imputado y los
testimonios no solo representan indicios anfibológicos sino que prueba la
imposibilidad fáctica de que el hecho que se investiga haya acontecido, desmintiendo
la versión de la víctima.
Al
respecto, menciona los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
ante conflictos de derechos subjetivos fundamentales y en cuanto se refiere al
derecho a interrogar a los testigos alude a un precedente de la Corte Suprema de
Estados Unidos.
En
base a las citas y lo expuesto, entiende que el conflicto debió resolverse a
favor del imputado, ya que estaba justificada la citación de la víctima,
descartando además el posible impacto revictimizante de su declaración durante
el plenario.
Por
ello, considera que la desigualdad tutelar de derechos fundamentales es
verdaderamente agraviante en tanto lesiona gravemente el derecho de defensa del
imputado y formula expresa reserva del caso federal (fs. 1065/1068).
II.
Del
examen de las constancias de autos, tanto de la lectura de las actas de debate,
como de los fundamentos de la sentencia –considerandos y parte resolutiva-, no
surge que la cuestión constitucional introducida por el defensor haya sido
abordada por el Tribunal. En cuanto al modo de recepción de la declaración de
los dichos de la menor, se acogió lo solicitado por el Sr. Fiscal de Cámara y
se procedió conforme lo dispuesto por el art. 221 bis del C.P.P..
III.
En el
Dictamen supra citado (Primera cuestión, punto IV), el Sr. Fiscal
Adjunto de la Provincia
se pronuncia de manera contraria al recurso deducido, en base a los siguientes
argumentos:
Advierte
que las críticas ensayadas por el recurrente en este punto resultan infundadas,
en virtud de que no se demostró, en lo
más mínimo, que la recepción de la declaración de la víctima en “Cámara
Gessell” haya vulnerado de manera alguna el derecho de defensa del imputado.
Afirma
que, el único argumento que expone el recurrente en contra de la norma procesal
que ataca, es la imposibilidad de interrogación a la víctima por parte de la
defensa del acusado, tesis que se ve derribada por las constancias del acta de
debate, de la cual surge que la menor contestó las preguntas formuladas por las
partes, a través de la psicóloga que
intervino en el acto.
De
modo tal que, a su entender, no se verifica la contradicción que alega el
recurrente entre el interés superior del niño y los derechos constitucionales
del imputado y agrega que la regla del art. 221 bis del CPP, procura beneficiar
los intereses del damnificado menor de edad, evitando su revictimización, pero
ello no le irrogó ningún perjuicio al derecho de defensa del imputado, desde
que el acto se llevó a cabo en presencia de sus defensores quienes tuvieron la
oportunidad de preguntar a través de la psicóloga.
Entonces,
no advierte violación a ninguna garantía del imputado, como tampoco vislumbra
que, de haberse recibido declaración a la menor en la Sala de Audiencia, el
contenido de la misma hubiera sido distinto al arrojado por la “Cámara
Gessell”.
De
todo ello, surge una nítida ausencia de interés para la pretendida declaración
de inconstitucionalidad en el caso concreto.
Por
otra parte, argumenta, habiendo estado los defensores de Grazioli presentes al
llevarse a cabo el acto, conforme lo dispuesto por el art. 221 bis del CPP,
también podría esgrimirse en contra de la procedencia del planteo la denominada
“teoría de los actos propios”, conforme a la cual nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con
una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Por
ello, considera que la tacha de inconstitucionalidad formulada en contra del
art. 221 bis del CPP, no debe prosperar (fs. 1113/1114).
IV.
Adelantamos nuestra opinión en cuanto a que el recurso
de inconstitucionalidad es, en este punto, formalmente improcedente, por las
razones que pasamos a desarrollar.
Debe recordarse que, en la
órbita del artículo 483 del C.P.P., si el impugnante no introdujo la cuestión
constitucional oportunamente para que sobre ella se pronunciara el tribunal que
está entendiendo en la causa, el recurso será inadmisible por inexistencia de
este presupuesto (T.S.J., en pleno, "Díaz", S. n° 74, 20/04/2009;
“Pompas”, A. n° 121, 27/5/1997;
“González”, A. n° 144, 16/4/2001; entre muchos otros; cfr., Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, “Código Procesal
Penal de la Provincia
de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Cba., 2003, T° II, ps. 491/2).
En el caso, dicho planteo
tempestivo no sólo se encuentra ausente sino que, por el contrario, la
aplicación de la norma en crisis fue expresamente asentida por la defensa.
En efecto, al ofrecer prueba el
Dr. Gramática pidió una nueva deposición de la menor M.C., por considerar que
"existieron importantísimas contradicciones" entre sus dichos
primigenios y otros elementos de juicio. Específicamente invocó lo prescripto
por el A.R. n° 751, serie "A" (28/02/2005) de este T.S.J. y el
artículo 221 bis. En los renglones
finales de su solicitud concluyó que "considera indispensable la
citación a los fines de declarar como testigo durante la audiencia de debate de
la Srta. M.C .,
en su caso, con los recaudos que esta Excma. Cámara considere pertinentes de
acuerdo al Protocolo de Recomendaciones del Servicio de Psicología Forense
anexado al Acuerdo Reglamentario n° 751 Serie A del T.S.J., o bien, en su
defecto, mediante el procedimiento de la Cámara Gessell "
(fs. 910 y vta.).
El planteo de
inconstitucionalidad fue recién formulado en la audiencia de debate, cuando el
Fiscal de Cámara se opuso a que la exposición de la niña fuera tomada "en
la sala de audiencia, conforme lo establece el art. 221 bis de la ley 9197"
(fs. 1004 vta.). La objeción defensiva, empero, ya era tardía y además
desautorizaba su previa aceptación de las prescripciones de la norma procesal
ahora atacada e incluso del Acuerdo Reglamentario de este Tribunal que regula
el modo en que ha de procederse para la aplicación de dicha disposición.
El reclamo ulterior, entonces,
es extemporáneo y además improcedente a
la luz de la teoría de los actos propios, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet,
la que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal,
en prieta síntesis, conlleva que "nadie
puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta
incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz"
(acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de
1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte , Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz,
"La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871, 872), y ha sido
adoptada en numerosos precedentes de este Tribunal (Sala Penal, “Angeloz”, S n°
148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Boudoux",
S n° 2, 21/02/2002; “Quintana", S n° 27, 28/04/2003, "Zelaya
Lori", S. n° 94, 24/5/2007; "Bossio", A. n° 37, 19/02/2010,
-entre otros-).
Así votamos.
A LA TERCERA CUESTION :
Los señores Vocales doctores Domingo
Juan Sesín, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique
Rubio, Armando Segundo (h) Andruet y Carlos Francisco García Allocco,
dijeron:
Atento al resultado de
la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido en cuanto
fuera materia de la primera cuestión, y declararlo inadmisible en relación a la
segunda. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).
Así
votamos.
En
este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno,
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Dr. Gabriel Gramática, en su condición de defensor del imputado Mauricio
Bernardo Grazioli, en lo atinente al artículo 119 del Código Penal.
II) Declarar formalmente
inadmisible dicha impugnación en lo referente al artículo 221 bis del Código
Procesal Penal.
III) Con costas (CPP, arts.
550/551).
Con lo que terminó el acto que,
previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman
éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi,
el Secretario, de lo que doy fe.
Dr. Domingo Juan SESIN
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE
BATTISTELLI Dra.
Aída TARDITTI
Vocal del Tribunal Superior de
Justicia Vocal del Tribunal Superior de
Justicia
Dr. Luis Enrique
RUBIO
Dra. María de las Mercedes BLANC
G. DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de
Justicia Vocal del Tribunal
Superior de Justicia
Dr.
Armando Segundo ANDRUET (h) Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de
Justicia
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