Córdoba, 24 de agosto de dos mil once.
Y VISTOS: Los autos caratulados "C., O. A.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS" (Expte. N° 1046693/36), para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado del actor peticionante en contra del Auto Número
Setecientos Cuarenta y Siete, del once de septiembre de dos mil ocho, dictado
por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo
Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagues, que dispuso: ". 1)
Desestimar la demanda de beneficio de litigar sin gastos. II) Imponer las
costas al peticionante. III) Diferir la regulación de honorarios del
profesional interviniente conforme a lo manifestado en el considerando
respectivo. IV) Prot.".
Y CONSIDERANDO:
I.- Como primer agravio, el recurrente señala que es desacertada la decisión
del A quo al considerar que no se encuentra acreditada la regularidad y
permanencia del peticionante del beneficio como estudiante, al acompañar
únicamente la primera hoja de la libreta de estudiante. Fundamenta dicha
afirmación, sosteniendo que dicha hoja era la única que tenía al momento de
solicitar el beneficio, y que el Juez debió solicitar que se acompañe
completamente al resolver, como medida para mejor proveer, puesto que había
sido ofrecida en su totalidad. Por ello, con más los testimonios de fs. 75 y
94, sumados a la encuesta ambiental, entiende que se encuentra acreditada la
condición de estudiante de C.
Como segundo agravio, el apelante expresa que es incorrecta la afirmación del
Juez cuando señala que los padres del peticionante ocultaron información con
respecto a la situación patrimonial que tenían. Relata que eso no se condice
con la prueba aportada, porque el padre del peticionante es "amo de
casa", puesto que ha tenido una actividad comercial, la cual tuvo que
pedir el cese en la municipalidad, conforme lo acredita a fs. 58, sin
perjuicio de continuar inscripto en la DGR y en AFIP en el mismo rubro.
Señala que la testimonial de fs.75, corrobora que el padre del peticionante
se ocupa de las tareas de la casa, que el único ingreso es por parte de la
madre (que es maestra) y que la testimonial de fs. 94, alcanza para probar
que el padre hace changas en una pizzería. Agrega que de ambas testimoniales
surge que son gente humilde, que no sale de vacaciones y que quien mantiene
la casa es la madre con los ingresos que obtiene como maestra. Por último
destaca que si hubieran querido ocultar la existencia de bienes, no habrían
interrogado a los testigos sobre dicha circunstancia, pregunta que sí
realizaron en la cuarta del pliego de fs. 11 vta.
Como tercer agravio, se agravia de lo manifestado por el A-quo cuando
considera que se ha presentado al resto de la familia como neutros en cuanto
al aporte económico, siendo que el recurrente señala que nada debía probarse
en relación a los hermanos del actor por cuanto éstos no tienen ninguna
obligación legal de soportar los gastos de justicia.
Bajo el acápite cuarto agravio, el apelante señala que lo agravia lo
expresado por el Juez en el sentido que la situación patrimonial de los
postulantes constituyó un secreto y que si los padres del peticionante tienen
una casa y un auto Fiat viejo, puede que tengan patrimonio. Afirma que
conforme las informativas de la DGR, los peticionantes no tienen bienes
automotores a su nombre, y de la correspondiente al Registro General de la
Provincia, tampoco inmuebles.
El quinto agravio apuntado por el apelante, gira en torno al argumento del
Juez que afirmó que la encuesta ambiental fue hecha por un oficial de
justicia que no se ocupó de observar lo que se presentaba a sus ojos ni hacer
un relevamiento ambiental ni social.En este sentido, señala el recurrente que
el oficial de justicia recabó la información necesaria, constatando que la
casa es de clase media y que no tienen bienes suntuosos, sino sólo los
indispensables.
Como sexto agravio, esgrime que han probado que el peticionante y sus padres
no tienen medios para hacer frente al pago de gastos de justicia. Por último
y como séptimo agravio, relata que todos los intervinientes en el trámite no
se han opuesto a la concesión del beneficio.
Corrido el traslado a la codemandada Gilda Edith Gómez y al codemandado
Luciano M. Gulisano, fueron contestados a fs. 224/227 y 230/233
respectivamente, a cuyos escritos nos remitimos por razones de brevedad.
II.- Por razones metodológicas, serán analizados los agravios del recurrente
en el orden en que han sido expuestos en el escrito pertinente.En relación al
primer agravio, sin perjuicio de ser desacertada la afirmación del recurrente
en el sentido de que debió solicitarse como medida para mejor proveer que sea
acompañada la libreta estudiantil completa, no es menos cierto, que las
declaraciones testimoniales obrantes a fs. 75 y 96, son contestes en sostener
que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos es un estudiante de
medicina que se dedica únicamente a dicha actividad, sin trabajar. Así, a fs.
75, encontramos que el Sr. Aguat dice G., el hijo, estudia medicina en la
Universidad Nacional de Córdoba, es un chico muy aventajado, porque con
veinte años cursa el tercer año de medicina, se dedica sólo al estudio, no
trabaja, ni tiene ningún ingreso económico, lo sostiene la madre". En el
mismo sentido, el Sr. Luis María Fierro, a fs. 96 señala "G. es
estudiante de medicina, no tiene ningún ingreso económico, no trabaja, lo
mantienen los padres". Los dichos de los testigos entonces, son
contundentes en relación a probar la circunstancia de estudiante del
peticionante y la falta de ingresos por no trabajar por dedicarse a dicha
actividad.La falta de acreditación de la regularidad, no es obstáculo para
considerar como probada dicha circunstancia con otras pruebas aportadas a la
causa. En tal sentido, la primera hoja de la libreta estudiantil, aunque no
sea contundente en relación a la regularidad universitaria, constituye un
indicio suficiente, el cual acompañado de las testimoniales, que son
coincidentes, alcanza a probar la situación argumentada por quien solicita el
beneficio de litigar sin gastos. Es por ello, que el primer agravio debe ser
recibido.
En relación al resto de los agravios, es dable traer a colación, el reciente
fallo de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones de la Provincia de Córdoba en
autos "L.G.M., - Beneficio de Litigar Sin Gastos" (Expte. N°
890970/36), donde mediante Auto Número Ciento Cincuenta y Seis del veinte de
mayo de dos mil once, se dijo que: "Aquí se presenta la situación de una
demanda de daños y perjuicios incoada por los padres de un menor, en su
carácter de representantes legales del mismo, y se ha solicitado el beneficio
de litigar sin gastos porque el menor carece de recursos propios para
afrontar los gastos del proceso. Según el criterio de la resolución dictada
por el señor Juez a quo, los citados gastos deben ser solventados por los
padres, por lo que las condiciones para acceder al beneficio deben probarse
en cabeza de los mismos, atendiendo a que de la interpretación de la ley
civil, en cuanto se refiere a la defensa de los derechos de los menores y a
que la promoción del presente litigio se enmarca dentro de los deberes que
impone la patria potestad, por lo que se concluye en la responsabilidad de
los padres por los gastos que genere su accionar.En otros términos, el
tribunal a quo establece que, siendo que los padres están obligados a accionar
en defensa de sus hijos menores en virtud de la patria potestad,
necesariamente deben tomar a su cargo, de manera personal, los costos del
proceso, ya que existe una "ligazón inescindible" entre este deber
de accionar con la obligación de asumir las costas judiciales, por comportar
el aspecto material del deber de asistencia debido por los padres. En
realidad, no comprendo la afirmación del sentenciante, máxime cuando se
acciona en nombre de otro. No hay ninguna motivación racional para deducir
que del deber de accionar se deriva el deber de pagar, principalmente si se
tiene en cuenta que se acciona en virtud de una representación (convencional
o legal), en cuyo caso quien debe asumir los costos del proceso es el
representado (en cuyo interés se actúa) y no el representante (a quien no le
corresponde asumir las consecuencias económicas y jurídicas de los actos
realizados en ejercicio de la representación). Los fundamentos del señor Juez
a quo se refieren a otras cuestiones, derivando a los padres el deber de
asumir las costas de los fines de la patria potestad, del concepto de
"asistencia", de la composición de la obligación alimentaria, del
poder de dirección de los padres respecto de la acción promovida, de las
conjeturas o elucubraciones que los padres debieron hacer para decidirse a
accionar; llegando, para justificar su aserto, a ingresar al concepto de
"asistencia" (integrativo del concepto de alimento), relacionándolo
genéricamente con los fines de la patria potestad. No hay disposición legal
alguna que disponga que todo deber u obligación impuesto a los padres en el
marco de la patria potestad debe ser correlativamente asumido con el
patrimonio propio.Por el contrario, el régimen legal regula el deber de los
padres para con sus hijos menores a partir de la obligación alimentaria, pues
el art.265
del Código Civil dispone que los padres están obligados a
"alimentar" a sus hijos con sus bienes propios, agregando el art.
267
que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad"- La Cámara
Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra Ciudad, al comentar
esta última norma, nos dice que dicha obligación y el derecho a ejercer la
defensa de los intereses del menor no implica que las masas patrimoniales
deban confundirse. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de
educación y otra es la defensa de los intereses jurídicos el menor".
No se debe confundir la situación patrimonial de los padres de un menor, con
la del menor en particular. Es que en el caso de autos, quien acciona es el
menor (en este momento mayor de edad), por lo que la situación patrimonial
que debe contrastarse con el gasto a realizarse para afrontar el juicio es la
del hijo de los originariamente peticionantes que sólo actuaron en representación
del mismo (G. C.).
Asimismo, no se puede rechazar un beneficio de litigar sin gastos, fundándose
en que los padres y los hermanos del solicitante trabajan y generan ingresos,
puesto que la imposibilidad patrimonial de pagar los gastos, debe ser la personal
del peticionante del beneficio, sin perjuicio de que sea representado por sus
padres a los fines de realizar los trámites correspondientes.
En igual sentido se pronunció la Excelentísima Cámara Quinta en el precedente
mencionado, señalando que "En nuestro sistema legal -como dijimos
anteriormente- no existe el deber de afrontar personalmente las costas
judiciales del mero hecho de la representación legal.Lo mismo que en la
representación de las personas jurídicas, en la tutela, en la curatela y en
el mismo contrato de mandato -donde el representante esta obligado a iniciar
juicios en salvaguarda de los intereses del representado- pasa en la patria
potestad, en donde la representación en juicio que ejercen los padres de sus
hijos menores obedece solo a la incapacidad de éstos; no imponiéndole a
aquellos que asuman el costo económico de esa actividad.Por eso una cosa es
que la representación legal de la que están investidos los padres (art.57
del Código Civil) y otra su eventual responsabilidad porque puedan
incurrir en una mala gestión de los intereses de sus hijos. De otro modo se
estaría trasladando a los representantes legales una obligación sin que
exista causa que lo justifique. Y tampoco puede sustentarse en los deberes
dimanantes de la patria potestad, pues si bien una de las funciones
relevantes de la patria potestad es la representación de los hijos menores
(art. 274
del Código Civil), ello no significa imponerles "ab initio"
una responsabilidad como la que pretenden los actores. Y por último debe
tenerse presente que la representación legal de los padres se rige por las
disposiciones del título del mandato (art.1870, inc.1º
Código Civil), en donde los representantes no quedan personalmente
obligados siempre que lo hubiesen hecho de acuerdo a los términos de su
obligación (art. l946
cod.cit.), ya que los actos realizados, como las obligaciones
contraídas, en los límites de sus poderes, son considerados como hechos
personalmente por el representado (art. 1946 cod.cit.).
El Tribunal a quo ha entendido que la obligación que le exige a los padres se
encuentra incluida en el concepto de "asistencia" del art.267 del
Cod. Civil, ya que es necesario interpretar con amplitud esta noción,
teniendo en cuenta los fines de la patria potestad.Consideramos que ello no
es así, ya que de la lectura de dicha norma surge que la obligación
literalmente comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y
gastos por enfermedad; términos éstos que tienen un significado concreto e
inequívoco y que nada tienen que ver con las costas y gastos de justicia. Y
si el alimentante debe soportar el pago de la deudas que el alimentado
hubiera contraído, sólo se aceptan aquellas que fueran contraídas con el fin
de inversión en alimentos. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos
de educación y otras muy distinta la defensa de los intereses judiciales del
menor referida a los derechos hereditarios que le corresponden. La correcta
interpretación de la ley permite entender que, para otorgar el beneficio que
nos ocupa, sólo corresponde evaluar la situación patrimonial del menor. La
responsabilidad por el pago de las costas judiciales (comprensiva de
tributos, aportes previsionales y colegiales y honorarios profesionales) le
compete exclusivamente a las partes del juicio. Por otro lado, los gastos de
alimentos son habituales, mientras que los de justicia son excepcionales.
Aquéllos no pueden ser evitados, ya que de ellos depende la subsistencia del
menor. Los gastos extraordinarios, como los de justicia, pueden encauzarse
por medio de institutos como el beneficio de litigar sin gastos y la
asistencia letrada gratuita, que también satisfacen las necesidades
inherentes a la defensa judicial.".
En este sentido entonces, no corresponde denegar el beneficio de litigar sin
gastos, basándose en la existencia de bienes a nombre de los padres del
peticionante originariamente menor (la vivienda y un automotor Fiat). Ello
puesto que como bien señala la doctrina, junto con la jurisprudencia local,
lo que debe ser probado es la impotencia patrimonial del actor para hacer
frente al juicio en particular. Dicha impotencia patrimonial, no implica que
quien solicita el beneficio debe "carecer de bienes", sino que debe
tener una gran dificultad o imposibilidad para afrontar los gastos que
implica un juicio.Por ello, quien tiene un inmueble o un auto a su nombre, no
necesariamente puede hacer frente a los gastos mencionados, sino que debe
tener "liquidez" para poder hacerlo, sin importar si tiene bienes
de capital o no.
Por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación, revocando
la resolución recurrida en todas sus partes y hacer lugar al beneficio de litigar
sin gastos incoada por el Sr. G. A. M. C.Las costas del presente proceso se
imponen a los vencidos codemandados Gilda Edith Gómez y Luciano M. Gulisano
(art. 130 CPC), a cuyo fin los honorarios del letrado interviniente se
regulan de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 inc. 2º,
2da. parte de la ley 9459.Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el
peticionante, revocando en todas sus partes la resolución recurrida y en su
mérito, hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a favor del Sr. G. A.
M. C. 2) Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados vencidos
(art. 130 CPC), y estimar los honorarios profesionales del Dr. Oscar Cascone
por sus trabajos en la Alzada, en el . % de lo que se le regule en primera
instancia, debiendo respetarse el mínimo legal (. jus).
Protocolícese, hágase saber y bajen.
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