martes, 29 de mayo de 2012

Fallo "C. P. M. C/ R. C. R. S/ Disolución de la socieda Conyugal


En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala I, Dres. Lucrecia Inés Comparato, Ricardo Cesar Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C. P. M. C/ R. C. R. S/ DISOLUCION SOCIEDAD CONYUGAL" (Causa Nº 55.130), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIIOZZI.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs. 292/296vta.?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I.a) El presente incidente de disolución de sociedad conyugal -reconducido en la sentencia como liquidación de sociedad conyugal fue promovido por la señora P. M. C., contra el señor C. R. R., solicitando se adjudiquen los bienes según el acuerdo arribado en los autos caratulados "C., P. M. y R. C. R. s/ Divorcio Vincular" (en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rauch).

Relata, en su presentación inicial, que una vez llegado a su etapa final el trámite de divorcio surgieron los inconvenientes en relación a la disolución de la sociedad conyugal, debido al incumplimiento de su ex-esposo para concluir con lo que habían suscripto de común acuerdo. Que la situación generó un intercambio de notificaciones a través de cartas documentos entre las partes. Señala además que este incumplimiento, implicó la suspensión de un acto notarial a favor de sus hijos, y la imposibilidad de continuar con el proceso de divorcio, solicitando que al momento del dictado de sentencia se impongan costas al demandado.

Detalla los bienes que componen la sociedad conyugal a saber: a) un inmueble ubicado en el Partido de Tandil, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C; Quinta 80; Manzana 80-b; Parcela 13-a; Partida 103-38025-4, Unidad Funcional 1, Polígono 00-01; Dominio Inscripto en Matrícula 21599 (103) Partido de Tandil, valuada en Pesos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco ($ 26.555.-); b) Un automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 puertas Wind 1.6 Lts. Tipo Sedan Año 1999, Dominio CZA 749, valuado en Pesos nueve mil trescientos ($ 9.300.-), c)Semovientes: al día 8 de abril de 2003 por un valor de Pesos trece mil seiscientos ($ 13.600.-).- Estima que el valor del patrimonio de la sociedad conyugal asciende a la suma de Pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco ( $ 55.455.-).

Ofrece prueba, funda en derecho y concluye peticionando se haga lugar a la demanda planteada en todos sus términos, imponiendo las costas y costos del proceso a la demandada.

Una vez impreso el trámite de proceso sumario, a fs. 76/79vta. se presentó el demandado Sr. R. a contestar la demanda.

En la misma, niega las afirmaciones de la actora a excepción de lo vertido referente a la sentencia de divorcio y a la integración de los bienes de la sociedad conyugal por el inmueble ubicado en Larrea 512 de Tandil y el automotor Marca Chevrolet referido en la demanda.

Relata su versión de los hechos, manifestando las desavenencias originadas durante el desarrollo y finalización del juicio y disolución de la sociedad conyugal. Agrega que durante la tramitación del juicio habían tomado la decisión de donar el inmueble a sus hijos.Que ante la negativa de su hija de permitirle el ingreso a la vivienda y el reclamo del hijo respecto al dinero aportado para el pago de las cuotas del crédito, lo llevó a dejar sin efecto la promesa de donación efectuada. En razón de que no existía convenio homologado y revistiendo el carácter de gananciales considera se deberá realizar la partición en iguales proporciones, pues en caso de hacerse lugar a la petición de la actora singnificaría un enriquecimiento sin causa o una lesión de intereses patrimoniales.

Denuncia los bienes que integran la sociedad conyugal a liquidar limitándola al inmueble y al automotor, solicitando la realización de un inventario en el inmueble. Ofrece prueba.

b) Luego de producirse la prueba, certificada por el Actuario a fs. 192 y ampliatoria de fs. 212, en el lugar indicado al formular la cuestión, el señor Juez de la instancia inferior hizo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara con el Sr. C. R. R.; limitó el alcance y validez del convenio celebrado por las partes en los autos "C. P. M. c/ R. C. R. s/ Divorcio" que tramitara ante el Juzgado de Paz letrado de Rauch, a la adjudicación del usufructo a favor de P. M. C. sobre el inmueble ubicado en Larrea 512 de Tandil y de los semovientes y automotor marca Chevrolet ( detallados anteriormente) a favor de C. R. Asimismo, decide que a los fines de la liquidación del bien inmueble referido, una vez firme la sentencia se fijará audiencia. Impone costas en el orden causado.

c) Dicho decisorio es apelado por el demandado (fs.301), siendo concedida la apelación en forma libre a fs.302, y por la actora a fs. 308, también concedido libremente a fs. 309.

d) Una vez arribados los actuados a este Tribunal, la accionante expresa agravios a fs. 317/320.

Cuestiona que se hiciera lugar parcialmente a lo convenido en el acuerdo adjuntado en autos con fundamento en:1)El principio de ejecución de convenio: señala que el sentenciante sostiene que el convenio sobre disolución de sociedad conyugal es válido, pero lo limita a la adjudicación del usufructo vitalicio del inmueble a favor de la Sra. C., y de los semovientes y el automotor a favor del Sr. R. Manifiesta que ambas partes ejecutaron el convenio firmado con anterioridad a la sentencia de divorcio. Que la ejecución que siguió a la formulación del convenio constituye el argumento determinante a favor de su validez, ya que el demandado siguió obteniendo frutos de los semovientes y del vehículo que quedaron en su posesión, resultando contradictorio el cuestionamiento del Sr. R., hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y ejecutado en todos sus puntos por ambas partes.; 2)Voluntad de las partes: Expresa que el acuerdo firmado por ambos cónyuges se realizó teniendo en vista la equidad e igualdad en el valor de los bienes de la sociedad conyugal que se pretendía disolver, adjudicándose así al Sr. R. el 50% de los bienes gananciales y el restante 50% que le correspondía a la Sra. C. a los hijos de ambos. Además se dejó claro que se consideró la cantidad de ganado que se poseía hasta el momento y la parición de las vacas que llegarían a igualar junto con el automóvil el valor del inmueble, dejando en claro la voluntad del accionado en cuanto a la forma y porcentaje de liquidar los bienes; 3)Donación: Considera la recurrente que corresponde atribuir carácter vinculante a la donación comprometida a favor de los hijos del matrimonio, en virtud del acuerdo firmado en el proceso de divorcio, toda vez que al adjudicar la trasmisión del inmueble en forma gratuita a los hijos, se obligaban a escriturar y entregar la documentación necesaria para concretar la donación; y 4)Perjuicio económico: Entiende que si se realizase la división de los bienes tal cual ha fallado el juez de primera instancia, el Sr. R.quedaría con un porcentaje mayor de bienes que componen el acervo de la sociedad, perjudicándola de ese modo y desvirtuando el acuerdo arribado por las partes. Finaliza su exposición solicitando se tenga en cuenta las consideraciones expuestas y se tome a la donación referida como vinculante, o se le otorgue la propiedad exclusiva del inmueble del cual es poseedora.

A fs.326/327, el demandado contesta el traslado correspondiente solicitando su rechazo con costas.

A su turno, expresa agravios la parte demandada a fs. 322/324vta., sin que reciba responde.

Se agravia de la sentencia en crisis en cuanto decide hacer lugar a la demanda iniciada admitiendo la validez del convenio de partición cuestionado con el alcance que se fija en el fallo.

Fundamenta los agravios en cuanto considera: 1)La Ausencia de convenio de Disolución y Liquidación de sociedad conyugal: señala que las manifestaciones insertas por los cónyuges al instaurar la demanda de divorcio en forma conjunta en lo que respecta a la disolución de la sociedad conyugal, eran meras intenciones o deseos que no revestían la entidad para formalizar una cuerdo o convenio de adjudicación de bienes. Que en tal caso, el acuerdo o convenio requiere de una manifestación expresa, inequívoca y clara en tal sentido, no dejando margen de duda alguna, ni tampoco estar diferido a etapas posteriores o trámites ulteriores. Solo así, se estará en condiciones de afirmar la existencia de un verdadero acuerdo o convenio. Que al promover la demanda de divorcio las partes manifestaron que en lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal de bienes, se establece que habrá de someterse a la respectiva etapa y procedimiento una vez dictada la sentencia que determine la disolución de la misma (art. 1306 C.C Ley 23515 ), demostrando que las partes iban a convenir la forma de dividir los bienes gananciales una vez dictada la sentencia de divorcio.Por lo expuesto considera deberá revocar la sentencia dictada declarando sin valor o efecto alguno el supuesto acuerdo celebrado y mandando a liquidar los bienes conforme las normas de liquidaciones de los bienes gananciales; 2) Imposibilidad de escindir el convenio: En subsidio, en caso que se admita que lo que se firmó al promoverse la demanda fuera un convenio o acuerdo de adjudicación de bienes, tampoco puede darse validez a unas cláusulas en desmedro de otras como lo hace el sentenciante. Éste ha resuelto admitir la validez del mismo sol o con relación al usufructo a favor de la parte actora y al automotor y semovientes, pero no con relación a la donación del inmueble a favor de los hijos, lo dejó sin efecto al no concretarse la misma. Manifiesta que el inmueble (bien de mayor valor) se había pensado donarlo a sus hijos, pero al cambiar las circunstancias familiares, no se efectivizó por lo que todo el convenio queda sin efecto. Por lo que reitera que debe revocarse la sentencia, dejándose sin efecto o vigencia el convenio oportunamente denunciado y ordenando liquidar los bienes según las normas del C.Civil para el caso de no acuerdo entre los cónyuges.

II) Como señalara se agravian ambas partes de lo resuelto por el Sr. Juez A-quo, la actora en razón de que a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal no se tuviera en cuenta la totalidad de lo acordado en el convenio suscripto en el apartado IV de la demanda de Divorcio (cuya copia consta a fs. 239/240), lo cual desvirtúa el equilibrio tenido en cuenta por las partes en la distribución de los bienes.Por lo que solicita se tome en cuenta la totalidad de lo convenido o en su caso se le otorgue la propiedad exclusiva del inmueble del cual es poseedora.

A su turno el demandado insiste, como lo hiciera al contestar demanda, con la ausencia de convenio de disolución y liquidación de sociedad conyugal, considera subsidiariamente que no puede escindirse el convenio, al no ser posible la donación (por su oposición) y que la misma no resulta válida al no haberse realizado en escritura pública, todas las cláusulas resultan inválidas. Solicita se ordene liquidar los bienes conforme las normas del Código Civil para el supuesto de no acuerdo entre los cónyuges.

III) Comenzaré diciendo que tal como lo calificara el Sr. Juez de grado, los presentes autos tratan de una liquidación de sociedad conyugal, toda vez que la disolución fue dispuesta por sentencia dictada en los autos de divorcio (constancia de fs.241/241 vta.).

A los fines de proceder a la liquidación la parte actora solicita que la misma se realice conforme el acuerdo suscripto por las partes en la demanda de divorcio, entre las cláusulas del acuerdo se encuentra la donación del bien inmueble de los cónyuges a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

Surge sin duda alguna que lo acordado en la demanda de divorcio, resulta un convenio de adjudicación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, a contrario de lo sostenido en el primer agravio del demandado.

Si bien diferían su cumplimiento para la etapa de liquidación, no es ello argumento para estimar que nada se convino en relación a los bienes.

Liminarmente es dable señalar que los consortes tienen la facultad de celebrar los acuerdos previstos en el art. 236 del Código Civil (ley 23.515; conf. SCBA Ac. 37.392, sent. del 27-X-1987; Ac. 45.304, sent. del 10-III-1992; Ac. 84.162, sent.del 24-IX-2003).

En cuanto a la validez de estos convenios resulta ilustrativo citar lo resuelto por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "La problemática que han generado los acuerdos de liquidación de la sociedad conyugal reconoce una larga evolución (Grosman, Cecilia P., Minyersky, Nelly, "Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, Abaco, Bs. As., 1976; Zannoni, Eduardo A., "Los convenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a su disolución", "La Ley", 136-1; Bossert, Gustavo A., "Convenios de liquidación entre cónyuge", "La Ley", 149-968; Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", 2da. ed., Astrea, Bs. As., 2006, pág. 432 y ss; Méndez Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-628; Chechile, Ana M., "Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta", R.D.F., 16-222; Lambois, Susana E., "Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal previos a su disolución", "La Ley Buenos Aires",             2000-257      )."

"Ya cuenta con más de dos décadas aquel plenario de la Capital que sostuvo que: "Los convenios de separación de bienes, en los juicios de divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis , ley 2393) formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, son válidos" (Cám. Nac. Civ., en pleno, 24-XII-1982, "La Ley", 1983-A-483). Por su parte esta Corte ha aceptado la validez de tales convenios (Ac. 84.162, sent. del 24-IX-2003)."

"En líneas generales hay consenso que, tal como lo prevé el art. 236, estos pactos no sólo pueden realizarse sino que es beneficioso que los esposos al decidir su divorcio sean también capaces de resolver sus consecuencias (Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho de Familia", 5ta. ed., Astrea, Bs. As., 2006, T. 1, p.734)."

"Estos convenios están condicionados a que se dicte la sentencia de divorcio (o separación personal) y a la homologación judicial (Cifuentes, Santos: Dir.; Sagarna, Fernando A.: Coord., "Código Civil. Comentado y anotado". "La Ley Bs. As.", 2005, p. 202; Méndez Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-628; Mizrahi; ob. cit., p. 434; Chechile, Ana M., "Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta", R.D.F., 16-2000-222)."

"Claro está que "la validez del convenio podrá ser atacada probando vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, lesión) o de los actos jurídicos (simulación, fraude), etc." (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ra., 21-X-1996, "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-618)."

"La posibilidad de impugnar un convenio se limita, entonces, a alegar y probar la existencia de vicios del consentimiento o lesión (Mazzinghi, Jorge A., "Tratado de Derecho de Familia", T. 2, 4ta. ed., "La Ley Bs. As.", 2006, p. 501), e incluso el desistimiento anterior a la celebración de la segunda audiencia que se configuraría sencillamente no asistiendo a la misma, mas no es viable la retractación unilateral posterior a la sentencia que decretó el divorcio vincular." (SCBA causa n° 96.142 "G., S. N. y V., A.D. s/ Divorcio vincular" del 10 de junio de 2009).

Ahora bien, todo ello es factible si el convenio es pasible de cumplimiento o en su caso de incoar su cumplimiento.

Y éste resulta el escollo en autos, en razón de haberse pactado que uno de los bienes sería donado a los hijos. Acto al cual se opone luego uno de los cónyuges.

Como bien lo señala el Sr. Juez A-quo tal cláusula corresponde ser analizada a la luz de la normativa que legisla la donación, y de la cual se deduce sin hesitación alguna que para su validez es obligatoria la realización mediante escritura publica. El art. 1810 inc.1° del Código Civil, impone la forma de escritura pública para la donación de inmuebles, como forma constitutiva o solemne. De modo tal que la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal, encontrándose bajo este último aspecto excluido del principio general que, para otros supuestos, establecen los arts. 1185 y sgts. del Código Civil, así lo ha resuelto nuestro mas alto Tribunal conforme lo citara el sentenciante. De alli que no pueda obligarse -como lo pretende la actora- a quien se opone a otorgar la escritura de donación, toda vez que hasta ese mismo momento puede arrepentirse, no resultando por los mismos fundamentos oponible a ello, el principio de ejecución denunciado por la actora.

Es así que se ha resuelto que no resulta posible homologar un acuerdo en el que se prevé lo que podemos denominar una promesa de donación, si una de las partes donantes se opone, mas allá de las razones que alegue. Al respecto es dable citar el comentario a fallo realizado por Fama Maria Victoria-Fortuna Sebastián: "La C. Nac. Civ., sala H, con fecha 17/8/2010, en autos "H. R. F. y G. S. E. s/divorcio, art. 214, inc.2, CCiv.", resolvió revocar la sentencia de la instancia de grado, rechazándose así un pedido de homologación de convenio de liquidación de la sociedad conyugal, mediante el cual los ex cónyuges asumieron el compromiso de donar sus respectivas partes proporcionales a favor de las hijas habidas de la unión, donación que quedó entonces condicionada a la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre aquel inmueble.

En la causa reseñada, el demandado, si bien reconoció la firma puesta en el convenio cuya homologación se pretendía, se opuso al pedido de la contraria argumentando que durante los nueve años transcurridos desde la firma del convenio hasta el pedido de homologación han nacido otros dos hijos, frutos de una segunda unión, "por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores".

Los magistrados firmantes señalaron que el art. 1810 del CCiv., impone que las donaciones de bienes inmuebles deberán ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad y que no es posible, en consecuencia, la aplicación del art. 1185 en tanto admite la reclamación de escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado.Es decir, "si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo".

En ese orden de ideas, señalaron también los jueces intervinientes que "la promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado., la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otorgamiento de la escritura pública (conf. art. 1810 CCiv.); no existe la posibilidad de un `boleto de donación' semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios -tal como ocurre en la especie-, el donante puede revocarla expresa o tácitamente., consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente" (base de datos Lexis Nexis Nº 0003/015373, autores citados, Actualidad en Derecho de Familia 1/2011. Segunda parte, en sección doctrina, SJA 13/4/2011).

Sentado ello, lo que da respuesta al agravio de la actora, he de decir que no resultan válidas las restantes cláusulas acordadas en cuanto a la forma de distribución de los bienes -dándose así respuesta a lo cuestionado por el demandado, toda vez que como lo dicen expresamente las partes (en cuestión que coinciden), no resulta equitativo y se desvirtúa el equilibrio tenido en cuenta al acordar la forma de distribución en la que se consideraron los valores de todos los bienes. Es así que no resulta divisible o escindible dicho convenio (doctr. art. 1039 del Cód.Civil). Ello no resulta óbice para otorgarle un valor extrínseco, esto es la denuncia de bienes allí determinados como pertenecientes a la sociedad conyugal al momento de su disolución,.

De lo hasta aquí expuesto resulta imperioso continuar con el tramite de liquidación conforme la normativa aplicable cuando no se logra un acuerdo entre las partes, conforme lo pretendido por el demandado.

Para proceder a la liquidación es necesario atravesar varias etapas: 1) Determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal, 2) Determinación de las eventuales recompensas; 3) Valuación y ajustes de los eventuales créditos de los cónyuges; y 4) La adjudicación en partes iguales (conf. Ortiz de Rozas-Roveda "Régimen de bienes del matrimonio" ed. La Ley, 2° edición, pág. 183, arts. 236 , 1313 , 3465 y cctes. C.C).

En el mismo sentido Azpiri dice: "El procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal consiste en: 1º) Determinar con exactitud la masa de bienes gananciales que quedan sometidos al proceso liquidatorio, excluyendo los bienes que no son temporal o definitivamente partibles. Dentro de esta etapa tendrán que establecerse los créditos por recompensas que tiene la sociedad conyugal contra cada uno de los esposos, 2º) Efectuar la valuación de los mismos a fin de establecer numéricamente el activo de la sociedad conyugal, 3º) Establecer el pasivo que consistirá en la determinación de las cargas que deben ser solventadas con fondos gananciales y las deudas por recompensas que debe la sociedad conyugal a algunos de los cónyuges. Con la determinación del pasivo es preciso apartar bienes suficientes como para solventarlo. El remanente constituirá el líquido partible entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro" ( Jorge O.Azpiri, "Régimen de bienes en el matrimonio" pág.265/266copiar ).

En consecuencia, habiendo quedado firme lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto se hace lugar a la liquidación de la sociedad conyugal que conformaban las partes de autos, como así también los bienes que la componían, toda vez que al respecto no se ha vertido ningún agravio, he de decir que, corresponde continuar con las etapas correspondientes a la liquidación de la sociedad en virtud de no haber arribado a un acuerdo las partes respecto de la forma en que se distribuirán, valorando las pruebas ya producidas en cuanto a la valuación de los bienes, debiendo estimar oportunamente las partes sus eventuales créditos y practicar lo que se denomina luego la cuenta particionaria, nombrándose un partidor conforme lo normado por el art. 1313 y su remisión a los arts. 3468 y ssgtes. C.C., aplicados analógicamente.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:

Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Confirmar lo resuelto en el apartado 1) de la sentencia de fs. 292/296 haciendo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.

2) Revocar en lo demás la sentencia citada, desestimando la validez parcial otorgada al convenio celebrado por las partes en los autos "P. M. y R. C. s/ divorcio" en cuanto a la forma de distribución de los bienes, y en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación de la sociedad;

3) En lo que respecta a las costas, toda vez que el presente decisorio resultará modificatorio del de primera instancia, ello habilita al tribunal a modificar la imposición de costas (doctr. art.274 del C.P.C.C.), así entiendo que en este caso las de primera instancia deben imponerse al demandado. Ello así, toda vez que la demanda prospera en cuanto a la liquidación de los bienes, posponiéndose para una etapa ulterior la forma de distribución, en virtud de la actitud reticente del demandado en cumplir con aquello que había acordado (art. 68 CPCC).

En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, "Díaz.", del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, "O.", del 21.10.09., entre muchas otras). Haciendo aplicación de estos principios, entiendo que en el caso resulta equitativo imponer las costas de alzada por su orden atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del Decreto Ley 8904/77.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Confirmar lo resuelto en el apartado 1) de la sentencia de fs. 292!296 haciendo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.; 2) Revocar en lo demás la sentencia citada, desestimando la validez parcial otorgada al convenio celebrado por las partes en los autos "P. M. y R. C. s/ divorcio", y en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación de la sociedad conyugal; 3)Modificar las costas de primera instancia imponiéndolas al demandado e imponer las de Alzada por su orden (art. 68 CPCC), diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.

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