En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de dos
mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala I, Dres. Lucrecia Inés
Comparato, Ricardo Cesar Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia
en los autos caratulados: "C. P. M. C/ R. C. R. S/ DISOLUCION SOCIEDAD
CONYUGAL" (Causa Nº 55.130), se procedió a practicar la desinsaculación
prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del
C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores
COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIIOZZI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar
las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.-¿Es justa la sentencia de fs. 292/296vta.?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO
dijo:
I.a) El presente incidente de disolución de sociedad
conyugal -reconducido en la sentencia como liquidación de sociedad conyugal fue
promovido por la señora P. M. C., contra el señor C. R. R., solicitando se
adjudiquen los bienes según el acuerdo arribado en los autos caratulados
"C., P. M. y R. C. R. s/ Divorcio Vincular" (en trámite en el Juzgado
de Paz Letrado de Rauch).
Relata, en su presentación inicial, que una vez llegado a su
etapa final el trámite de divorcio surgieron los inconvenientes en relación a
la disolución de la sociedad conyugal, debido al incumplimiento de su ex-esposo
para concluir con lo que habían suscripto de común acuerdo. Que la situación
generó un intercambio de notificaciones a través de cartas documentos entre las
partes. Señala además que este incumplimiento, implicó la suspensión de un acto
notarial a favor de sus hijos, y la imposibilidad de continuar con el proceso
de divorcio, solicitando que al momento del dictado de sentencia se impongan
costas al demandado.
Detalla los bienes que componen la sociedad conyugal a
saber: a) un inmueble ubicado en el Partido de Tandil, identificado catastralmente
como Circunscripción I, Sección C; Quinta 80; Manzana 80-b; Parcela 13-a;
Partida 103-38025-4, Unidad Funcional 1, Polígono 00-01; Dominio Inscripto en
Matrícula 21599 (103) Partido de Tandil, valuada en Pesos veintiséis mil
quinientos cincuenta y cinco ($ 26.555.-); b) Un automotor Marca Chevrolet,
Modelo Corsa 4 puertas Wind 1.6 Lts. Tipo Sedan Año 1999, Dominio CZA 749,
valuado en Pesos nueve mil trescientos ($ 9.300.-), c)Semovientes: al día 8 de
abril de 2003 por un valor de Pesos trece mil seiscientos ($ 13.600.-).- Estima
que el valor del patrimonio de la sociedad conyugal asciende a la suma de Pesos
cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco ( $ 55.455.-).
Ofrece prueba, funda en derecho y concluye peticionando se
haga lugar a la demanda planteada en todos sus términos, imponiendo las costas
y costos del proceso a la demandada.
Una vez impreso el trámite de proceso sumario, a fs.
76/79vta. se presentó el demandado Sr. R. a contestar la demanda.
En la misma, niega las afirmaciones de la actora a excepción
de lo vertido referente a la sentencia de divorcio y a la integración de los
bienes de la sociedad conyugal por el inmueble ubicado en Larrea 512 de Tandil
y el automotor Marca Chevrolet referido en la demanda.
Relata su versión de los hechos, manifestando las
desavenencias originadas durante el desarrollo y finalización del juicio y
disolución de la sociedad conyugal. Agrega que durante la tramitación del
juicio habían tomado la decisión de donar el inmueble a sus hijos.Que ante la
negativa de su hija de permitirle el ingreso a la vivienda y el reclamo del
hijo respecto al dinero aportado para el pago de las cuotas del crédito, lo
llevó a dejar sin efecto la promesa de donación efectuada. En razón de que no
existía convenio homologado y revistiendo el carácter de gananciales considera
se deberá realizar la partición en iguales proporciones, pues en caso de
hacerse lugar a la petición de la actora singnificaría un enriquecimiento sin
causa o una lesión de intereses patrimoniales.
Denuncia los bienes que integran la sociedad conyugal a
liquidar limitándola al inmueble y al automotor, solicitando la realización de
un inventario en el inmueble. Ofrece prueba.
b) Luego de producirse la prueba, certificada por el
Actuario a fs. 192 y ampliatoria de fs. 212, en el lugar indicado al formular
la cuestión, el señor Juez de la instancia inferior hizo lugar a la demanda
promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que
conformara con el Sr. C. R. R.; limitó el alcance y validez del convenio
celebrado por las partes en los autos "C. P. M. c/ R. C. R. s/
Divorcio" que tramitara ante el Juzgado de Paz letrado de Rauch, a la
adjudicación del usufructo a favor de P. M. C. sobre el inmueble ubicado en
Larrea 512 de Tandil y de los semovientes y automotor marca Chevrolet (
detallados anteriormente) a favor de C. R. Asimismo, decide que a los fines de
la liquidación del bien inmueble referido, una vez firme la sentencia se fijará
audiencia. Impone costas en el orden causado.
c) Dicho decisorio es apelado por el demandado (fs.301),
siendo concedida la apelación en forma libre a fs.302, y por la actora a fs.
308, también concedido libremente a fs. 309.
d) Una vez arribados los actuados a este Tribunal, la
accionante expresa agravios a fs. 317/320.
Cuestiona que se hiciera lugar parcialmente a lo convenido
en el acuerdo adjuntado en autos con fundamento en:1)El principio de ejecución
de convenio: señala que el sentenciante sostiene que el convenio sobre
disolución de sociedad conyugal es válido, pero lo limita a la adjudicación del
usufructo vitalicio del inmueble a favor de la Sra. C., y de los semovientes y
el automotor a favor del Sr. R. Manifiesta que ambas partes ejecutaron el
convenio firmado con anterioridad a la sentencia de divorcio. Que la ejecución
que siguió a la formulación del convenio constituye el argumento determinante a
favor de su validez, ya que el demandado siguió obteniendo frutos de los
semovientes y del vehículo que quedaron en su posesión, resultando contradictorio
el cuestionamiento del Sr. R., hacia un convenio que fue suscripto
voluntariamente y ejecutado en todos sus puntos por ambas partes.; 2)Voluntad
de las partes: Expresa que el acuerdo firmado por ambos cónyuges se realizó
teniendo en vista la equidad e igualdad en el valor de los bienes de la
sociedad conyugal que se pretendía disolver, adjudicándose así al Sr. R. el 50%
de los bienes gananciales y el restante 50% que le correspondía a la Sra. C. a
los hijos de ambos. Además se dejó claro que se consideró la cantidad de ganado
que se poseía hasta el momento y la parición de las vacas que llegarían a
igualar junto con el automóvil el valor del inmueble, dejando en claro la
voluntad del accionado en cuanto a la forma y porcentaje de liquidar los bienes;
3)Donación: Considera la recurrente que corresponde atribuir carácter
vinculante a la donación comprometida a favor de los hijos del matrimonio, en
virtud del acuerdo firmado en el proceso de divorcio, toda vez que al adjudicar
la trasmisión del inmueble en forma gratuita a los hijos, se obligaban a
escriturar y entregar la documentación necesaria para concretar la donación; y
4)Perjuicio económico: Entiende que si se realizase la división de los bienes
tal cual ha fallado el juez de primera instancia, el Sr. R.quedaría con un
porcentaje mayor de bienes que componen el acervo de la sociedad,
perjudicándola de ese modo y desvirtuando el acuerdo arribado por las partes.
Finaliza su exposición solicitando se tenga en cuenta las consideraciones
expuestas y se tome a la donación referida como vinculante, o se le otorgue la
propiedad exclusiva del inmueble del cual es poseedora.
A fs.326/327, el demandado contesta el traslado
correspondiente solicitando su rechazo con costas.
A su turno, expresa agravios la parte demandada a fs.
322/324vta., sin que reciba responde.
Se agravia de la sentencia en crisis en cuanto decide hacer
lugar a la demanda iniciada admitiendo la validez del convenio de partición
cuestionado con el alcance que se fija en el fallo.
Fundamenta los agravios en cuanto considera: 1)La Ausencia
de convenio de Disolución y Liquidación de sociedad conyugal: señala que las
manifestaciones insertas por los cónyuges al instaurar la demanda de divorcio
en forma conjunta en lo que respecta a la disolución de la sociedad conyugal,
eran meras intenciones o deseos que no revestían la entidad para formalizar una
cuerdo o convenio de adjudicación de bienes. Que en tal caso, el acuerdo o
convenio requiere de una manifestación expresa, inequívoca y clara en tal
sentido, no dejando margen de duda alguna, ni tampoco estar diferido a etapas
posteriores o trámites ulteriores. Solo así, se estará en condiciones de
afirmar la existencia de un verdadero acuerdo o convenio. Que al promover la
demanda de divorcio las partes manifestaron que en lo que respecta a la
liquidación de la sociedad conyugal de bienes, se establece que habrá de
someterse a la respectiva etapa y procedimiento una vez dictada la sentencia
que determine la disolución de la misma (art. 1306 C .C Ley 23515 ),
demostrando que las partes iban a convenir la forma de dividir los bienes
gananciales una vez dictada la sentencia de divorcio.Por lo expuesto considera
deberá revocar la sentencia dictada declarando sin valor o efecto alguno el
supuesto acuerdo celebrado y mandando a liquidar los bienes conforme las normas
de liquidaciones de los bienes gananciales; 2) Imposibilidad de escindir el
convenio: En subsidio, en caso que se admita que lo que se firmó al promoverse
la demanda fuera un convenio o acuerdo de adjudicación de bienes, tampoco puede
darse validez a unas cláusulas en desmedro de otras como lo hace el
sentenciante. Éste ha resuelto admitir la validez del mismo sol o con relación
al usufructo a favor de la parte actora y al automotor y semovientes, pero no
con relación a la donación del inmueble a favor de los hijos, lo dejó sin
efecto al no concretarse la misma. Manifiesta que el inmueble (bien de mayor
valor) se había pensado donarlo a sus hijos, pero al cambiar las circunstancias
familiares, no se efectivizó por lo que todo el convenio queda sin efecto. Por
lo que reitera que debe revocarse la sentencia, dejándose sin efecto o vigencia
el convenio oportunamente denunciado y ordenando liquidar los bienes según las
normas del C.Civil para el caso de no acuerdo entre los cónyuges.
II) Como señalara se agravian ambas partes de lo resuelto
por el Sr. Juez A-quo, la actora en razón de que a los fines de la liquidación
de la sociedad conyugal no se tuviera en cuenta la totalidad de lo acordado en
el convenio suscripto en el apartado IV de la demanda de Divorcio (cuya copia
consta a fs. 239/240), lo cual desvirtúa el equilibrio tenido en cuenta por las
partes en la distribución de los bienes.Por lo que solicita se tome en cuenta
la totalidad de lo convenido o en su caso se le otorgue la propiedad exclusiva
del inmueble del cual es poseedora.
A su turno el demandado insiste, como lo hiciera al
contestar demanda, con la ausencia de convenio de disolución y liquidación de
sociedad conyugal, considera subsidiariamente que no puede escindirse el
convenio, al no ser posible la donación (por su oposición) y que la misma no
resulta válida al no haberse realizado en escritura pública, todas las
cláusulas resultan inválidas. Solicita se ordene liquidar los bienes conforme
las normas del Código Civil para el supuesto de no acuerdo entre los cónyuges.
III) Comenzaré diciendo que tal como lo calificara el Sr.
Juez de grado, los presentes autos tratan de una liquidación de sociedad
conyugal, toda vez que la disolución fue dispuesta por sentencia dictada en los
autos de divorcio (constancia de fs.241/241 vta.).
A los fines de proceder a la liquidación la parte actora
solicita que la misma se realice conforme el acuerdo suscripto por las partes
en la demanda de divorcio, entre las cláusulas del acuerdo se encuentra la
donación del bien inmueble de los cónyuges a favor de los hijos habidos en el
matrimonio.
Surge sin duda alguna que lo acordado en la demanda de
divorcio, resulta un convenio de adjudicación de bienes y liquidación de la
sociedad conyugal, a contrario de lo sostenido en el primer agravio del
demandado.
Si bien diferían su cumplimiento para la etapa de
liquidación, no es ello argumento para estimar que nada se convino en relación
a los bienes.
Liminarmente es dable señalar que los consortes tienen la
facultad de celebrar los acuerdos previstos en el art. 236 del Código Civil
(ley 23.515; conf. SCBA Ac. 37.392,
sent. del 27-X-1987; Ac. 45.304, sent. del 10-III-1992; Ac. 84.162, sent.del
24-IX-2003).
En cuanto a la validez de estos convenios resulta
ilustrativo citar lo resuelto por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires: "La problemática que han generado los
acuerdos de liquidación de la sociedad conyugal reconoce una larga evolución
(Grosman, Cecilia P., Minyersky, Nelly, "Los convenios de liquidación de
la sociedad conyugal, Abaco, Bs. As., 1976; Zannoni, Eduardo A., "Los
convenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a su
disolución", "La Ley", 136-1; Bossert, Gustavo A.,
"Convenios de liquidación entre cónyuge", "La Ley",
149-968; Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", 2da.
ed., Astrea, Bs. As., 2006, pág. 432 y ss; Méndez Costa, María J., "Un caso
más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial",
"Jurisprudencia Argentina", 1997-II-628; Chechile, Ana M.,
"Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de
divorcio por presentación conjunta", R.D.F., 16-222; Lambois, Susana E.,
"Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal
previos a su disolución", "La Ley Buenos Aires", 2000-257 )."
"Ya cuenta con más de dos décadas aquel plenario de la
Capital que sostuvo que: "Los convenios de separación de bienes, en los
juicios de divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis , ley 2393)
formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y
disolución de la sociedad conyugal, son válidos" (Cám. Nac. Civ., en
pleno, 24-XII-1982, "La Ley", 1983-A-483). Por su parte esta Corte ha
aceptado la validez de tales convenios (Ac. 84.162, sent. del
24-IX-2003)."
"En líneas generales hay consenso que, tal como lo
prevé el art. 236, estos pactos no sólo pueden realizarse sino que es
beneficioso que los esposos al decidir su divorcio sean también capaces de
resolver sus consecuencias (Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho
de Familia", 5ta. ed., Astrea, Bs. As., 2006, T. 1, p.734)."
"Estos convenios están condicionados a que se dicte la
sentencia de divorcio (o separación personal) y a la homologación judicial
(Cifuentes, Santos: Dir.; Sagarna, Fernando A.: Coord., "Código Civil.
Comentado y anotado". "La Ley Bs. As.", 2005, p. 202; Méndez
Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción
del régimen patrimonial", "Jurisprudencia Argentina",
1997-II-628; Mizrahi; ob. cit., p. 434; Chechile, Ana M., "Validez de los
convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por
presentación conjunta", R.D.F., 16-2000-222)."
"Claro está que "la validez del convenio podrá ser
atacada probando vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, lesión) o de
los actos jurídicos (simulación, fraude), etc." (Sup. Corte Just. Mendoza,
sala 1ra., 21-X-1996, "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-618)."
"La posibilidad de impugnar un convenio se limita,
entonces, a alegar y probar la existencia de vicios del consentimiento o lesión
(Mazzinghi, Jorge A., "Tratado de Derecho de Familia", T. 2, 4ta.
ed., "La Ley Bs. As.", 2006, p. 501), e incluso el desistimiento
anterior a la celebración de la segunda audiencia que se configuraría
sencillamente no asistiendo a la misma, mas no es viable la retractación
unilateral posterior a la sentencia que decretó el divorcio vincular."
(SCBA causa n° 96.142 "G., S. N. y V., A.D. s/ Divorcio vincular" del
10 de junio de 2009).
Ahora bien, todo ello es factible si el convenio es pasible
de cumplimiento o en su caso de incoar su cumplimiento.
Y éste resulta el escollo en autos, en razón de haberse
pactado que uno de los bienes sería donado a los hijos. Acto al cual se opone
luego uno de los cónyuges.
Como bien lo señala el Sr. Juez A-quo tal cláusula
corresponde ser analizada a la luz de la normativa que legisla la donación, y
de la cual se deduce sin hesitación alguna que para su validez es obligatoria
la realización mediante escritura publica. El art. 1810 inc.1° del Código
Civil, impone la forma de escritura pública para la donación de inmuebles, como
forma constitutiva o solemne. De modo tal que la donación de bienes inmuebles
que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de
tal, encontrándose bajo este último aspecto excluido del principio general que,
para otros supuestos, establecen los arts. 1185 y sgts. del Código Civil, así
lo ha resuelto nuestro mas alto Tribunal conforme lo citara el sentenciante. De
alli que no pueda obligarse -como lo pretende la actora- a quien se opone a
otorgar la escritura de donación, toda vez que hasta ese mismo momento puede
arrepentirse, no resultando por los mismos fundamentos oponible a ello, el
principio de ejecución denunciado por la actora.
Es así que se ha resuelto que no resulta posible homologar
un acuerdo en el que se prevé lo que podemos denominar una promesa de donación,
si una de las partes donantes se opone, mas allá de las razones que alegue. Al
respecto es dable citar el comentario a fallo realizado por Fama Maria
Victoria-Fortuna Sebastián: "La C. Nac. Civ., sala H, con fecha 17/8/2010,
en autos "H. R. F. y G. S. E. s/divorcio, art. 214, inc.2, CCiv.",
resolvió revocar la sentencia de la instancia de grado, rechazándose así un
pedido de homologación de convenio de liquidación de la sociedad conyugal,
mediante el cual los ex cónyuges asumieron el compromiso de donar sus respectivas
partes proporcionales a favor de las hijas habidas de la unión, donación que
quedó entonces condicionada a la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre
aquel inmueble.
En la causa reseñada, el demandado, si bien reconoció la
firma puesta en el convenio cuya homologación se pretendía, se opuso al pedido
de la contraria argumentando que durante los nueve años transcurridos desde la
firma del convenio hasta el pedido de homologación han nacido otros dos hijos,
frutos de una segunda unión, "por lo que toda cesión o donación que él
hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único
inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo,
mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por
lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación
de su esposa y de sus dos hijos menores".
Los magistrados firmantes señalaron que el art. 1810 del
CCiv., impone que las donaciones de bienes inmuebles deberán ser hechas ante
escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad
y que no es posible, en consecuencia, la aplicación del art. 1185 en tanto
admite la reclamación de escrituración de aquellas donaciones efectuadas por
instrumento privado.Es decir, "si para concretar la donación es
indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego
firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto;
días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y
arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo".
En ese orden de ideas, señalaron también los jueces
intervinientes que "la promesa de hacer una donación no obliga al que la
hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado., la donación de
inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en
instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otorgamiento de la
escritura pública (conf. art. 1810 CCiv.); no existe la posibilidad de un
`boleto de donación' semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra
parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios -tal como
ocurre en la especie-, el donante puede revocarla expresa o tácitamente.,
consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que
implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de
realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable
perpetua o temporalmente" (base de datos Lexis Nexis Nº 0003/015373,
autores citados, Actualidad en Derecho de Familia 1/2011. Segunda parte, en
sección doctrina, SJA 13/4/2011).
Sentado ello, lo que da respuesta al agravio de la actora,
he de decir que no resultan válidas las restantes cláusulas acordadas en cuanto
a la forma de distribución de los bienes -dándose así respuesta a lo
cuestionado por el demandado, toda vez que como lo dicen expresamente las
partes (en cuestión que coinciden), no resulta equitativo y se desvirtúa el
equilibrio tenido en cuenta al acordar la forma de distribución en la que se
consideraron los valores de todos los bienes. Es así que no resulta divisible o
escindible dicho convenio (doctr. art. 1039 del Cód.Civil). Ello no resulta
óbice para otorgarle un valor extrínseco, esto es la denuncia de bienes allí
determinados como pertenecientes a la sociedad conyugal al momento de su
disolución,.
De lo hasta aquí expuesto resulta imperioso continuar con el
tramite de liquidación conforme la normativa aplicable cuando no se logra un
acuerdo entre las partes, conforme lo pretendido por el demandado.
Para proceder a la liquidación es necesario atravesar varias
etapas: 1) Determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal, 2)
Determinación de las eventuales recompensas; 3) Valuación y ajustes de los
eventuales créditos de los cónyuges; y 4) La adjudicación en partes iguales
(conf. Ortiz de Rozas-Roveda "Régimen de bienes del matrimonio" ed.
La Ley, 2° edición, pág. 183, arts. 236 , 1313 , 3465 y cctes. C.C).
En el mismo sentido Azpiri dice: "El procedimiento de
liquidación de la sociedad conyugal consiste en: 1º) Determinar con exactitud
la masa de bienes gananciales que quedan sometidos al proceso liquidatorio,
excluyendo los bienes que no son temporal o definitivamente partibles. Dentro
de esta etapa tendrán que establecerse los créditos por recompensas que tiene
la sociedad conyugal contra cada uno de los esposos, 2º) Efectuar la valuación
de los mismos a fin de establecer numéricamente el activo de la sociedad
conyugal, 3º) Establecer el pasivo que consistirá en la determinación de las
cargas que deben ser solventadas con fondos gananciales y las deudas por
recompensas que debe la sociedad conyugal a algunos de los cónyuges. Con la
determinación del pasivo es preciso apartar bienes suficientes como para
solventarlo. El remanente constituirá el líquido partible entre los cónyuges o
entre uno de ellos y los herederos del otro" ( Jorge O.Azpiri,
"Régimen de bienes en el matrimonio" pág.265/266copiar ).
En consecuencia, habiendo quedado firme lo resuelto en la
sentencia de grado en cuanto se hace lugar a la liquidación de la sociedad
conyugal que conformaban las partes de autos, como así también los bienes que
la componían, toda vez que al respecto no se ha vertido ningún agravio, he de
decir que, corresponde continuar con las etapas correspondientes a la
liquidación de la sociedad en virtud de no haber arribado a un acuerdo las
partes respecto de la forma en que se distribuirán, valorando las pruebas ya
producidas en cuanto a la valuación de los bienes, debiendo estimar
oportunamente las partes sus eventuales créditos y practicar lo que se denomina
luego la cuenta particionaria, nombrándose un partidor conforme lo normado por
el art. 1313 y su remisión a los arts. 3468 y ssgtes. C.C., aplicados
analógicamente.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi
adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO,
dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior,
propongo al acuerdo: 1) Confirmar lo resuelto en el apartado 1) de la sentencia
de fs. 292/296 haciendo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo
la liquidación de la sociedad conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.
2) Revocar en lo demás la sentencia citada, desestimando la
validez parcial otorgada al convenio celebrado por las partes en los autos
"P. M. y R. C. s/ divorcio" en cuanto a la forma de distribución de
los bienes, y en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación
de la sociedad;
3) En lo que respecta a las costas, toda vez que el presente
decisorio resultará modificatorio del de primera instancia, ello habilita al
tribunal a modificar la imposición de costas (doctr. art.274 del C.P.C.C.), así
entiendo que en este caso las de primera instancia deben imponerse al
demandado. Ello así, toda vez que la demanda prospera en cuanto a la
liquidación de los bienes, posponiéndose para una etapa ulterior la forma de
distribución, en virtud de la actitud reticente del demandado en cumplir con
aquello que había acordado (art. 68 CPCC).
En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que
rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso
(S.C.B.A., C. 89.530, "Díaz.", del 25.02.09., entre muchas otras;
esta Sala, causa n° 53.223, "O.", del 21.10.09., entre muchas otras).
Haciendo aplicación de estos principios, entiendo que en el caso resulta
equitativo imponer las costas de alzada por su orden atento los vencimientos
parciales y mutuos (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de
honorarios para la oportunidad del art. 31 del Decreto Ley 8904/77.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi,
adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo
prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Confirmar lo
resuelto en el apartado 1) de la sentencia de fs. 292!296 haciendo lugar a la
demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad
conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.; 2) Revocar en lo demás la
sentencia citada, desestimando la validez parcial otorgada al convenio
celebrado por las partes en los autos "P. M. y R. C. s/ divorcio", y
en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación de la sociedad
conyugal; 3)Modificar las costas de primera instancia imponiéndolas al
demandado e imponer las de Alzada por su orden (art. 68 CPCC), diferir la
regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Notifíquese y devuélvase.
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