IMPEDIMENTO DE CONTACTO
entre el progenitor y su hijo: Se ordena la retención
de la mesada alimentaria, prohibiendo su retiro a la madre hasta tanto cumpla
con el decisorio que fija los encuentros entre el padre y su hijo hijo
TRIBUNAL
COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe)
N°1538
EXTE. N° 607/01 - "S. V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc.
mere declarat. alimentos y visitas"
12/06/2006
"De autos se
desprende nítidamente el impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y
su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto
reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familia e
importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención
sobre los Derechos del Niño. Esa noción se emparenta con la de su bienestar en
la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su
interés en cada momento de la historia y de la vida. Por lo tanto constituye un
abuso procesal de la demandada, insistir, cinco años después, con una nulidad
por falta de acompañamiento de copia de una acción mere declarativa planteada
por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación
con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la
litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto. A
ello cabe suma la aplicación a la progenitora de la teoría de los propios
actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por
el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de
desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad."
"En consecuencia se ordenará la
retención de la mesada alimentaria en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia
tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla
con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija
provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala
de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose
saber que en G.C. de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de
la guarda del niño."
Rosario, 12 de junio de 2006
Y VISTOS: Los presentes caratulados: S.
V:E: C/ G. G:C: S. S/ ACC. MERE DECLARAT. ALIMENTOS Y VISITAS EXTE. N° 607/01;
DE LOS QUE RESULTA: Que BETTINA PALMIERI
abogada de V:E: manifiesta su perplejidad ante el comportamiento errático de la
contraria, desarrollado desde el inicio de estas actuaciones y describe los
distintos curiales que la han patrocinado. Señala que su representado no puede
ver a su hijo desde antes del inicio de este juicio pues permanentemente la
Sra. G:C: ha impedido por todos los medios posible el contacto con el papá, a
pesar de la sentencia de fs. 137 que nunca cumplió, reitera se apliquen sanciones
y la convocatoria a una audiencia. Acompaña constancia de cartas recepcionada
por su mandante y por sus padres, donde se observa el ánimo combativo y
contrario a derecho de la Sra. G:C:. Indica una misiva donde sólo una orden
judicial podrá hacer variar la decisión irrevocable de poder ver al hijo y
solicita $5000 en concepto de daño moral, luego pide $4.700 en concepto de
alimentos supuestos adeudados a los abuelos y el mismo día al padre $6.100
(fs.186 y 187)), encontrándose los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que en autos el progenitor de un niño de
ocho años pide sanciones contra la madre, por el incumplimiento a tomar
contacto con el mismo, reiteradamente manifestado desde el inicio de estas
actuaciones.//-
Que, habiéndose excusado el Sr. Juez de
trámite, y consentida por las partes de la intervención del suscripto (fs.
174), atento la existencia de escritos posteriores (fs. 175, 176, 186 y 187),
es necesario expedirse primeramente sobre la nulidad planteada oportunamente a
fs. 11, para luego, de corresponder analizar las sanciones peticionadas.-
Que en forma reiterada, éste Tribunal ha
sostenido que la falta de acompañamiento de copias a las cédulas por las que se
notifica un traslado es subsanable con el reclamo de suspensión del término
para evacuar el traslado hasta que ellas se entreguen, por esta razón, no () es
motivo suficiente para fundar la nulidad de la diligencia (CCCSF, SALA 1ª.
Febrero, 14-1975. Z. 5-J/100), por lo que corresponde rechazar el planteo de
nulidad de notificación efectuado por escrito cargo 5580/01(fs. 11), reiterado
en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69), con imposición de
costas -art. 251 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe-
Que posterior a esas actuaciones la Sra. Juez
de trámite convoca a audiencia (fs. 73) y ante la revocación del mandato por la
progenitora (fs. 87 y 88), interviene otra curial que recusa con causa a la
magistrado, la cual es rechaza por auto n° 1060/02 (fs. 93), decisorio
confirmado por la Cámara Civil y Comercial de ésta ciudad (n° 4/2.003, fs. 123)
Que, ante la insistencia del progenitor por
tomar contacto con su hijo y de la contraria, con nuevo profesional, exigiendo
la resolución de la aludida nulidad (fs.128/129 y 131, respectivamente), la Sra.
Juez por decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 fija provisionalmente los
encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del
Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, comenzando a regir el 1° de
julio de ese año. (fs. 137).-
Que, pese a encontrarse debidamente
notificado a los domicilios real y legal (fs. 138 y 139), el actor denuncia el
incumplimiento (fs. 141, 145 y 149), mereciendo la pertinente intimación a la
madre, de la -por entonces- Sra. Jueza de trámite, bajo apercibimiento de
aplicar sanciones legales (fs. 150), hallándose notificado su representante
legal (fs. 153)
Que, también obra constancia de la Sra.
Trabajadora Social, a dos meses del régimen ordenado, del incumplimiento
materno (fs. 151), sin que exista justificación sobre razones o motivos
alegadas, que hubieran impedido u obstaculizado el acatamiento a la orden
despachada.-
Que el progenitor pide la suspensión del
ejercicio de la autoridad materna y la aplicación de astreintes frente al
incumplimiento (fs. 161). Bajo la indicación de otro letrado que representa a
la madre recusa sin causa al nuevo Juez de trámite e interpone nulidad y
conjunta apelación al régimen ordenado, pero, firma sendos escritos únicamente
la mandante (fs. 164/165), repitiendo la recusación con la signatura pertinente
del curial a fs. 172 y reitera la nulidad interpuesta haciendo referencia a
escritos de fs. 11 y 26 donde se interpone ese recurso por no haberse
acompañado la copia de la presentación promovida por el progenitor y no haberse
resuelto.-
Las nociones de eficacia en el proceso y
economía procesal alcanzan gran trascendencia, las que a su vez se encuentran
estrechamente ligada al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia
debe ser actuado en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión
exija, para conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de
violencia familiar cabe dentro de éste entendimiento.-
Que de autos se desprende nítidamente el
impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual
configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley
local de protección contra la violencia familia e importa desconocer el mejor
interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa
noción se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del
vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la
historia y de la vida.-
Que constituye un abuso procesal de la
demandada, insistir, cinco años después, con una nulidad por falta de
acompañamiento de copia de una acción mere declarativa planteada por el padre
para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo
menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de
la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto.-
Que, a ello cabe suma la aplicación a la
progenitora de la teoría de los propios actos, porque ha solicitado se libre
orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual
torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la
articulada nulidad (fs. 144)
Que, en consecuencia se ordenará la
retención de la mesada alimentaria en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-,
prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el
decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija provisionalmente
los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias
del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en
G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del
niño.-
No obstante, por única vez y atento el
prolongado tiempo por el cual el padre no toma contacto con su hijo, se
dispondrá que el jueves 15 de junio de éste año, se realice un primer encuentro
a la misma hora y en idéntico lugar, para en las sucesivas semanas retornar al
martes en el horario indicado.-
Asimismo, se extraerán copias de estas
actuaciones, desde fs. 93 hasta la presente inclusive, remitiéndose las mismas
a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia
a una orden judicial y se dispone que la Sra. Defensora General tome contacto
con el niño en el momento de realizarse el contacto con el padre a fin de oír
al mismo.-
También y con la finalidad de evitar
dilaciones innecesarias o demoras producto del retiro del expediente, se
ordenará que permanezca en Secretaría donde se podrá consultar por los
interesados y se notificará éste decisorio, por la premura que el G:C:
requiere, prescindiendo de los términos del art. 92 Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe.-
Conforme todo lo expuesto, lo dictaminado
por la Sra. Defensora General, arts. 264, ss. y concs. Del Código Civil, 68 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 11.529 y Decreto Reglamentario
1745/01.-
RESUELVO. 1.- Rechazar la nulidad de
notificación planteada por escrito cargo n° 5580/01(fs. 11), reiterado en
escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69); 2.- Imponer las costas a
la demandada; 3.- Ordenar la retención de la mesada alimentaria que S. C. V:E:
consigna en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales- a la orden de éste
Tribunal, para éstos autos y a favor del menor F. D. V:E:, prohibiéndole el
retiro a G. S.G:C:, todos con demás datos en autos, hasta tanto G. S. G.C,
cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 que fija
provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala
de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose
saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de
la guarda del niño; 4.- Ordenar por única vez que el jueves XXXX, se realice un
primer encuentro 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia
de la Trabajadora Social, para en las sucesivas semanas retornar al martes en
el horario indicado; 5.- Ordenar la extracción de copias de estas actuaciones,
desde fs. 93 hasta la presente inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia
Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden
judicial de G. S. G:C:; 6.- Disponer que la Sra. Defensora General escuche al
niño en el momento de realizarse el contacto con el padre;; 7.-. Ordenar que
éstos autos queden reservados en Secretaría y notifíquese la presente con
prescindencia del plazo del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa
Fe. Insértese y hágase saber.//-
Fdo.: RICARDO J. DUTTO (JUEZ). MARIA
CRISTINA CESARIN (SECRETARIA)
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