En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 16 Días del mes de junio del año dos mil once, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación
interpuesto en los autos caratulados: "L., G. B. y otro c/L., R. y otros
s/daños y perjuicios ", respecto de la sentencia, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Luis
Alvarez Juliá - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni
A las cuestiones propuestas, el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
a) Demanda y contestación
G. B. L. e I. C. A., ambos en representación de su hijo
menor de edad N. G., promueven formal demanda por daños y perjuicios contra R.
L., "E. SA." y N. R. Q., por la suma de $2.000.000, con más intereses
y costas.-
Refieren que el día 11 de septiembre de 2003, N. R. Q. abusó
sexualmente de su hijo menor y le suministró material pornográfico en el
segundo subsuelo del Hotel E., sito en ., de esta Ciudad.-
Afirman, que Q. tenía relación de dependencia con "E.
SA" al momento de los hechos, al mismo tiempo que detentaba el uso y goce
de un espacio cedido por ésta en el segundo subsuelo donde realizaba trabajos
particulares.-
Sostienen que Q. fue condenado por el Tribunal Oral en lo
Criminal N°14, a la pena de cuatro años de prisión por ser autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual simple en concurso ideal con el
suministro de material pornográfico a persona menor de catorce años.-
Concluyen que L., presidente de "E.SA.", conocía
la existencia del material pornográfico utilizado para cometer el delito por el
codemandado Q., quien se encontraba habilitado por aquél para acceder al lugar
donde se produjo el hecho.-
El codemandado L. se presentó a fs.129/139, por su propio
derecho y en su carácter de Presidente de "E. SA. Contestó la demanda
incoada en su contra solicitando el rechazo, con costas.-
Dedujo, por sí, excepción de falta de legitimación pasiva,
por entender que no se advierte el fundamento fáctico del reproche pretendido
que implique de su parte una violación a la ley, ya que ninguna conducta
particular debía adoptar en relación al material pornográfico. Del mismo modo,
tampoco su vinculación con el demandado Q. podía configurar una causa adecuada
del hecho ilícito.-
Por lo demás, en lo que concierne a la atribución endilgada
a "E. SA.", si bien reconoce la relación de dependencia que lo
vinculaba con el codemandado Q., sostiene que el día del hecho éste no se
encontraba realizando horas extras para su empleador, sino trabajando para
terceros, más precisamente para los padres del menor.-
Por su lado, el codemandado Q. ejerce su derecho a contestar
demanda a fs.190/192, reconociendo que lo unía un vínculo laboral con "E.
SA.", cuya función desempeñaba en el inmueble de la calle ., y no, donde
habrían sucedido los hechos. Que allí, esto es Av., desarrollaba su oficio de
carpintero en forma independiente -lo que generó su relación con los padres del
menor-, en un espacio físico cedido gratuitamente por su empleador, "E.
SA".
b) Sentencia
La Sra.Juez de grado, en el fallo que luce a fs.363/369,
admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por R. L.,
haciendo parcialmente lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a
"E. SA." y a N. R. Q. a pagar a N. G. L.la suma de pesos Trescientos
doce mil cuatrocientos ochenta ($312.480), con más los intereses a la tasa
pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde la producción
de cada perjuicio y hasta el efectivo pago, con costas.-
c) Agravios
Ambas partes apelaron la sentencia dictada en la instancia
de grado.-
Los actores, quienes expresaron agravios a fs.418/421, se
quejan de: i) que se hubiese admitido la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por R. L.; ii) que los montos de la indemnización concedidos
no guarden relación con las secuelas de la ofensa sufrida por el menor y; iii)
de la tasa de interés fijada.-
La demandada "E. SA.", a fs.427/432 se agravia de
la responsabilidad que se le endilga en el fallo en examen, pues entiende que
no existe ningún nexo con el hecho dañoso. Se alza, además, contra los rubros
indemnizatorios otorgados, aspecto en el que coincide la crítica que formula el
codemandado Q. a fs.433/434.-
II. Responsabilidad
Los límites de la autoridad de cosa juzgada que tiene la
sentencia penal firme, condenatoria del acusado, están indicados en el art.
1102 del Código Civil. Esta disposición rige tanto para quienes fueron parte en
el proceso penal, como respecto de los terceros, dado que la cosa juzgada puede
ser invocada inclusive de oficio (conf. Salas A. E. "Código Civil
anotado", t. 1, p. 567, coment. art. 1102 y jurisprudencia cit. en nota 7
y 8).-
El precepto, por lo demás, define dos cuestiones que
tienenun carácter irreversible.-
En primer lugar, la verificación de la existencia del hecho constitutivo
efectuada por el Juez penal, es definitiva, por cuanto no cabe discutir en la
instancia civil que el mismo no existió o que el condenado no fue su autor, si
sobre esos rubros existe un pronunciamiento de los tribunales represivos que no
admite revisión (conf. fs.446/448 de la causa penal). En este sentido, la
calificación del hecho principal sobre la cual se funda la condena, hace cosa
juzgada y no puede rectificarse por el juez civil, tal como ocurre con la
verificación de las circunstancias referentes al hecho principal, como lugar y
tiempo en el que se produjo o el modo en el que el mismo aconteció.-
En segundo lugar, resulta insusceptible de rectificación en
sede civil lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto que ya no es
materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar
la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y tenerse
por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías J.J.,
"Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad
civil", E.D. 84-771, y citas de Mosset Iturraspe, "Responsabilidad
por daños", t. I, nº 108, p. 297; Acuña Anzorena en Salvat, "Fuentes
de las obligaciones", t. IV, nº 2952, nota 26 a ); Borda,
"Obligaciones", t. II, nº 1616, entre otros).-
Luego, no existe discusión acerca de la responsabilidad del
codemandado Q. en el hecho que nos ocupa, sino que el foco de debate se centra
en la situación de dependencia en que aquél se encontraba respecto de su
empleador, codemandada "E. SA.", a quien se le formula reproche para
atribuirle la responsabilidad refleja consagrada en el artículo 1113, primera
párrafo , del Código Civil.-
Tampoco existe controversia acerca de la relación laboral
existente entre Q. y "E. SA.".-
El perito contador en su respuesta a los puntos de pericia
solicitados por la parte actora, indica que "el Sr.Q. N. ha tenido
relación laboral entre el 03-01-2003 hasta el 21-09-2003...";
especificando en su contestación a los puntos solicitados por la parte demanda,
los datos de sus empleados durante el período enero de 2003 a octubre de 2003,
entre los que cita a "...Q. N.: fecha de ingreso: 03-01-2003, categoría:
personal asimilado, horario de trabajo: de 0hs.a 8hs. con un franco
semanal" (fs.241).-
El desacuerdo suscitado entre lo informado por el experto en
su respuesta de fs.312 al pedido de aclaraciones formulado por las partes y lo
que resulta de las declaraciones testimoniales y documental (recibos) obrantes
en autos, en punto a las tareas asignadas y el lugar en que las desempeñaba, no
resulta a mi entender determinante para la dilucidación del entuerto. Maguer,
destacar lo afirmado por los propios accionantes en su pieza inaugural "Q.
tenía relación de dependencia con E. SA....al mismo tiempo que detentaba el uso
y goce de un espacio cedido por la accionada en el segundo subsuelo...donde
realizaba trabajos particulares..."(fs.8vta, primer párrafo).-
Para que exista la responsabilidad refleja de alguien por el
hecho de otra persona es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
1°)que haya relación de dependencia; 2°)que medie un acto ilícito obrado por el
dependiente; 3°)que el acto haya sido efectuado en ejercicio o con motivo de la
incumbencia; 4°)que haya provocado un daño a un tercero; 5°) que haya relación
de causalidad eficiente entre el acto del dependiente y el daño del tercero
(conf.LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, to.IV-A, Abeledo
Perrot, pág.251).-
Se encuentra establecido el ilícito cometido por Q., la
relación de causalidad entre ese hecho y los daños padecidos por el menor y, el
vínculo laboral existente con "E. SA.". Ergo, a tenor lo ya expuesto,
la solución pasará por determinar si el acto ilícito producido por el
subordinado, antecedente adecuado de los daños padecidos por el menor, ha sido
llevado a cabo en ejercicio o con motivo de las funciones desarrolladas para su
principal.-
Repárese entonces en la denuncia formulada en sede penal que
diera origen a la instrucción que culminara con la condena del codemandado Q.
Allí, la madre del menor, manifiesta saber que "...el tal N. podría
tratarse supuestamente de apellido Q., y que el mismo es contratado por el
Hotel E.para trabajos de carpintería y bien recomendado por el propietario del
Hotel, el marido de la declarante lo contrata para varios trabajos de
carpintería en su comercio...el mentado N. tendría empleo en relación de
dependencia en el Hotel ubicado en la calle . Capital Federal y que sería de la
misma cadena Hotelera, en el horario nocturno..."(fs.1/2 de la causa
penal).-
En esa misma dirección se posiciona la declaración en sede
represiva del padre del menor, G. B. L., coaccionante, quien reconoce la
relación locativa que lo vinculaba con "E. SA.", para el
funcionamiento de una confitería donde "...para fines de agosto aproximadamente,
como faltaban ciertos detalles que arreglar...a través del dueño del
hotel...logró contactar al carpintero de nombre N., quien realizaba trabajos de
carpintería en el hotel mencionado...el compareciente se puso en contacto con
N. y lo contrató para que este realizara varios trabajos en la confitería de su
propiedad, todo ello arreglado de palabra. De esta forma, N. comenzó a trabajar
con normalidad, desde fines de agosto, habiendo finalizado prácticamente con
todas las tareas la semana pasada..."(fs.68/69).-
Por su lado, A. A. P., empleado de la confitería de
propiedad de L., declaró a fs.97/98 que "...conoció a N., quien realizaba
trabajos de carpintería en la confitería, como así también en el hotel que allí
funciona...". El testigo ratificó sus dichos en esta causa, donde agregó
respecto de las tareas de la persona imputada en sede penal -Q.-, " ...que
estaba haciendo un trabajo de carpintería, que estaba haciendo una ampliación
de la barra en la confitería del 1er.subsuelo...(resp.3ra.)...que lo veía en el
hotel. Para el Sr.L. iba al mediodía a trabajar (resp.7ma.)" (fs.266/267).
W. H. F., a fs.99 de la causa penal, también empleado de la confitería, refirió
que "...desde el primer día de su trabajo conoció a N., quien era
carpintero y ya estaba trabajando en la confitería...".-
R.L., en su declaración de fs.132/133, de la causa penal,
reconoce la relación con Q. a quien luego de ser despedido de su anterior
empleo le ofreció "...en el segundo subsuelo del local sito en y
perteneciente al hotel, un espacio para que realizara trabajos a destajo. No
era dependiente de E. SA. Posteriormente...al necesitar cubrir un puesto de
vigilador nocturno en otro hotel de la empresa, le asigné un trabajo con
horario de 00.00hs. a 8.00hs. con relación de dependencia...".-
Como ya fuera adelantado, el tercer requisito que debe
concurrir para que se origine la responsabilidad del principal exige que el
acto dañoso ocurra durante el desempeño de la incumbencia subordinada que está
a cargo del dependiente. Hay desempeño de la incumbencia cuando el dependiente
actúa en el ejercicio de la función que le ha sido confiada. Es decir, mientras
se trate de un hecho obrado dentro del campo de sus funciones específicas, el
principal responde (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.265).-
De los antecedentes reseñados, pude decirse que aún teniendo
por cierto que Q. se desempeñaba bajo la subordinación de "E. SA." en
local donde aconteció el deleznable y lamentable hecho, como consecuencia de su
oficio de carpintero y para las diversas tareas que eventualmente pudieran
encargársele en ese ámbito, no puede concluirse que el hecho ilícito producido
por el dependiente -abuso sexual y suministro de material pornográfico a menor
de catorce años- tenga recepción dentro de la incumbencia del empleado. Ya que,
hay ejercicio de la función encomendada cuando el dependiente obra el acto
dañoso, practicando el encargo recibido (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.267).-
Tampoco puede hablarse de que el acto ilícito haya sido
cometido con motivo de la función -que genera responsabilidad del principal-,
pues para que ello acontezca el desempeño del cometido es lo que ha constituido
el antecedente necesario o condición del perjuicio (cond.LLAMBIAS,
ob.cit.pág.268). Es que, mal podría decirse que entre la función (en el caso serían
las tareas de mantenimiento o carpintería que "E. SA" podría haberle
ordenado a Q.) y el daño (producto del abuso sexual y el suministro de material
pornográfico), haya una relación de medio a fin, pues el menester del
subordinado no se constituye en la causa o razón del daño que sobrevino.-
Es que, una vez configurada la relación de dependencia, no
todo daño causado por el dependiente compromete la responsabilidad del
principal. Debe darse una necesaria relación entre las tareas propias del
dependiente y el perjuicio (conf.VAZQUEZ FERREYRA, Código Civil, to.3ª,
Hammurabi, pág.488), que, como se vio, no se congregan en la emergencia.-
No escapa a mi conocimiento que el hecho ocurrió en el lugar
donde se habría desempeñado Q. -aún cuando no se encuentre debidamente
acreditado que en el Hotel E. habría ejercido funciones bajo la subordinación
de su empleador-. Tampoco que podría ser requerido para ello en cada momento,
como se desprende de algunos testimonios.Empero, las circunstancias de tiempo y
lugar no son elementos condicionantes para tener por configurada la
responsabilidad refleja, ya que puede darse el caso de que el daño haya sido
cometido por un dependiente en el lugar de trabajo y durante su horario de
tareas y, sin embargo, el perjuicio no guarde ninguna relación con las
funciones encomendadas (VAZQUEZ FERREYRA, ob.cit., págs.488 y 489).-
Podría, en cambio sí, señalarse que el acto ilícito fue
realizado en ocasión de la función del dependiente. Ocurre ello, cuando dicha
función ha dado oportunidad para la ocurrencia del acto dañoso, pero ello no es
el resultado de aquélla, ya que no ha sido aplicada por el agente para la
producción del perjuicio. Por lo tanto, el perjuicio no está motivado por el
desempeño de la incumbencia del dependiente. Se sigue de ello que el principal
no responde. Cualquier resultado de la aplicación de la función del dependiente
compromete al comitente (conf.LLAMBIAS, ob.cit., pág.269). Pero aquí el hecho
dañoso -desde la perspectiva más favorable al damnificado-, no se motiva en la
función encomendada, es decir, carece de la relación de medio a fin, aunque
hubiese sido efectuado en oportunidad del desempeño de la incumbencia, pues
resulta ajeno a la dependencia subordinada que contemporáneamente cumplía el
autor del daño (LLAMBIAS, ob.y pag.cit.).-
Finalmente, tampoco pueden desconocer los actores que, aún
cuando Q. mantuviese una relación de dependencia con "E. SA." -quien
le facilitó un sector de su propiedad para el ejercicio de su oficio y
eventualmente desempeñar otros encargos vinculados con su actividad-, G. L.
había contratado al autor del hecho para efectuar ciertas reformas en el local
arrendado a la empresa demandada. De ahí que, a los actores no puede serles
ajeno el hecho de que el agente se hallaba desarrollando otras tareas no
específicas a las encomendadas por su principal.Va de suyo que tampoco hay
responsabilidad de éste último, aunque el daño haya sido causado empleando
instrumentos que le han sido confiados al dependiente sólo por el carácter de
tal (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.271).-
Como corolario de lo expuesto, corresponderá revisar el
juicio de reproche formulado respecto de la codemandada "E. SA.", y
hacer lugar a las quejas esgrimidas en tanto la sentencia en crisis admite la
demanda promovida en su contra por influjo de la responsabilidad refleja que
consagra el artículo 1113, primer párrafo del Código Civil.-
En cuanto a los agravios deducidos por los accionantes,
respecto
de la procedencia de la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por R. L., a quien se atribuye responsabilidad por el hecho
propio y no como presidente de "E. SA.", debe señalarse que éste no
sólo no ha sido el autor material del hecho ilícito productor del daño cuyo
resarcimiento se persigue, sino que, por demás, su comportamiento no genera la
idea de reproche o censura que legitima la sanción que se persigue en estos
obrados.-
Desde esa perspectiva debe decirse, entonces, que no ha sido
probado en sede penal -donde L. no era imputado-, ni en este ámbito, que el
demandado L. hubiese suministrado material pornográfico al menor. En tal
sentido, se le endilga conocer la existencia de material pornográfico. Sin
embargo, ello resulta, per se, inidóneo como factor de imputación. Máxime, si
como se desprende de los testimonios de la causa penal, ".la declarante
insiste en que su hijo le explicara donde estaban esas revistas a lo que su
hijo le dijo las tiene N. escondidas en el segundo subsuelo en la habitación
donde trabaja...en el cuartito donde N. trabaja se encontraban precisamente las
revistas descriptas por su hijo..."(declaración de la actora Irene Claudia
Alvarez a fs.1/2 de la causa penal). En esa misma línea se ubica el testimonio
brindado por el Sr.P.a fs.266/267, quien al ser preguntado acerca de la
oportunidad en que vio las revistas pornográficas dijo "...el día que lo
fue a detener la policía, bajaron al sótano y vieron las revistas...". Es
decir, el material no se hallaba a la vista todos, sino en un cuarto ubicado en
el segundo subsuelo al que menor accedía con la anuencia de su padre.-
Deténgase en lo declarado por el coactor G. L., a fs.68/69,
de la causa penal "...Refiere que desde el mes de agosto, en varias
oportunidades el compareciente había llevado a su hijo a la confitería, y éste
varias veces se quedaba colaborando con N., ya que se entretenía con las tareas
de carpintería...N. lo llevaba a su hijo a la parte de carpintería, en el
segundo subsuelo...".-
Colofón, no se aprecia por parte de L. una conducta
negligente y desaprensiva, o que hubiese incurrido en incuria, y por tanto mal
podría formularse el juicio de reproche que se intenta.-
Otro tanto ocurre con la recomendación que pudo haber
efectuado respecto del oficio desarrollado por Q., a los fines de que L. lo
contrate para realizar las reformas necesarias en la confitería, ya que ello
tampoco puede serle reprochado. Por consiguiente, su proceder -ponderando las
condiciones y sus habilidades como carpintero-, no resulta censurable a los
fines de justificar la responsabilidad que se le pretende endilgar en el
hecho.-
En consecuencia, las quejas habrán de ser desestimadas.-
III. Rubros
Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el
examen de los agravios vertidos por los accionantes respecto del rechazo del
daño psicológico reclamado.-
Las críticas vertidas no cumplen con lo exigido por el
artículo 265 del Código Procesal, el cual impone que la expresión de agravios
contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considera equivocadas.Y en e ste sentido, el contenido de la impugnación se
relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja,
señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere
incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera
contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y
Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", t. I, pág. 835/837; C. N.
Civ., esta Sala, libres n 37.127 del 10/8/88, n 33.911 del 21/9/88,entre muchos
otros).-
En este orden de ideas, bien vale destacar que
"criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe
significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la
demostración de los errores fácticos y jurídicos que pudiere contener, mientras
que disentir es meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (conf. esta
Sala, L. n 3331 del 21/12/83, n 36.572 del 5/4/88, entre otros).-
Los recurrentes no rebatieron el argumento principal
sostenido por la Sra.Sentenciante, referido a la ausencia de elementos referenciales
suficientes para proceder al reconocimiento del daño sufrido que emanen del
propio damnificado y no, como acontece en el caso, de sus padres. Ello, amén
del humano justificativo ensayado, ya que no logra escapar del principio que
rige en la materia, pues de acuerdo con el artículo 377 , del ritual, incumbía
inexorablemente a su parte probar la existencia y extensión de la incapacidad
alegada.-
En lo que concierne al rubro tratamiento psicológico, las
quejas esgrimidas por el codemandado Q., a fs.433, rápidamente pierden entidad,
pues no obstante lo difuso de su reclamo liminar, a fs.19 surge la
discriminación de los rubros reclamando por este concepto la suma de $168.000,
en lo que atañe al menor. No así respecto del grupo familiar pues el reclamo
únicamente alude a N.en representación de quien actúan y promueven la acción
los padres, pero no de éstos por derecho propio o en nombre del "grupo
familiar". De ahí, que la suma otorgada por tal concepto ($4.680) merecerá
ser revocada.-
Como con acierto sostuvo la Sra.Juez de grado, la pericia
psicológica no ha sido debidamente impugnada por las partes, en lo referido al
tiempo de tratamiento y su costo. Por ende, atendiendo al lapso y frecuencia
informado, estimo justa y equitativa la suma otorgada.-
Finalmente, en torno al daño moral, los actores reclamaron
para su hijo la suma de pesos Un millón ($ 1.000.000), mientras que la
Sra.Sentenciante de grado fijó la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-).-
Los accionantes entienden reducido el monto fijado por el
rubro en tratamiento, mientras que el demandado Q., lo encuentran elevado.-
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la "sub
lite", resulta procedente acceder al daño moral que se tiene por
acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba
"in re ipsa", que surge inmediatamente de los hechos mismos.Así lo
preceptúa el artículo 1078 del Código Civil, y -desde el punto de vista de los
hechos-, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el
mismo momento del hecho, sin que sea menester indagar demasiado más acerca de
su concreción sino sólo apreciar que los distintos estudios (entrevistas con
psicólogos y cámara Gesell) a los que debió ser sometido y su repaso por lo
acontecido, simbolizan lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza
de la accionante.-
Pero, tal como lo he sostenido constantemente, resulta
sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por
definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha
establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular,
respecto a los daños ya producidos.-
Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender,
"paliar" no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro
"sub examine", dada su falta de objetividad -como otros rubros que
pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el
"quantum", deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano
jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento
sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga
con respecto a la parte responsable.
Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las
líneas precedentes, ponderando la traumática situación vivida, los demás padecimientos
y angustias propias que pudo sufrir el menor en un hecho como en el de autos y
sus condiciones personales, que se vislumbran de acuerdo a las constancias
obrantes en estos autos y el impacto que generó en su corta edad,
circunstancias todas estas que debe ser aquí valoradas a fin de conocer el real
alcance del desmedro espiritual sufrido. Por lo expuesto, considero que el
monto otorgado por la Sra.Juez de grado, resulta adecuado para enjugar el
presente renglón. Artículos 377, 386 , 477 y 165 del Código Procesal y 1078 del
Código Civil.-
IV.Tasa de interés
En la anterior instancia se decidió que debía aplicarse la
tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde la
producción de cada perjuicio hasta el efectivo pago.-
Ahora bien, en atención a mi voto en el fallo plenario
dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes
Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" , al que "brevitatis
causae" me remito, entiendo que al haberse fijado sumas actualizadas al momento
de este pronunciamiento, corresponde, para mantener incólume el capital de
condena, computar los intereses a la tasa pasiva desde que se produjo el
perjuicio hasta el día anterior a este pronunciamiento y desde la fecha de éste
y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los
términos del art. 303 del Código Procesal.
V. Síntesis:
Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido,
propongo 1) Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto condena a "E.
SA.", en consecuencia la demanda promovida en su contra ha de ser
rechazada, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art.68 y 279
, del CPCCN.); 2)Confirmar la sentencia de fs.363/369, en tanto deslinda de la
acción entablada a R. L., con costas de Alzada a los actores vencidos (art.68,
CPCCN.); 3)Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto reconoce la suma de
pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($4.680), en concepto de tratamiento
psicológico para el grupo familiar, con costas a los actores vencidos (art.68 y
279, CPCCN.); 4) Ordenar se liquiden los intereses en la forma establecida en
el considerando IV; 5) Confirmar todo lo demás que decide y fuera objeto de
agravios, con costas de Alzada al vencido (conf. artículos 68 del Código
Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi dijo:Adhiero al voto que antecede con
la salvedad de que si he sostenido que desde el inicio de la mora y hasta el
pronunciamiento apelado, corresponde se calculen los intereses a la tasa que en
cada caso particular resulte mayor entre la del 8% anual o la tasa pasiva del
B.C.R.A. (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta
el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, esta
Sala, L. 504.067 del 20/05/09, entre otros). Empero, en el caso de autos la
tasa pasiva del B.C.R.A. calculada desde el evento dañoso resulta ser mas
beneficiosa para el actor. Ello así, fuerza es concluir que en la especie se
impone la aplicación de la tasa pasiva hasta el pronunciamiento apelado, y
desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.-
El Dr. Hugo Molteni dijo: Adhiero al voto del Dr. Alvarez
Juliá con la salvedad apuntada por el Dr. Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.
POR ANTE MI.-
FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, junio 16 de 2011
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que
antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto condena
a "E. SA.", en consecuencia la demanda promovida en su contra ha de
ser rechazada, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art.68 y
279, del CPCCN.); 2)Confirmar la sentencia de fs.363/369, en tanto deslinda de
la acción entablada a R.L., con costas de Alzada a los actores vencidos
(art.68, CPCCN.); 3)Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto reconoce la
suma de pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($4.680.-), en concepto de tratamiento
psicológico para el grupo familiar, con costas a los actores vencidos (art.68 y
279, CPCCN.); 4) Ordenar se liquiden los intereses a la tasa pasiva desde que
se produjo el daño hasta el pronunciamiento apelado y desde entonces hasta el
efectivo pago, a la tasa activa; 5) Confirmar todo lo demás que decide y fuera
objeto de agravios, con costas de Alzada al vencido (conf. artículos 68 del
Código Procesal).
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los
honorarios fijados en la anterior instancia, a tenor de lo preceptuado por el
artículo 279 del Código Procesal.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de las tareas
desplegadas dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios,
la existencia de un litisconsorcio pasivo en parte ganador y en parte perdedor,
lo establecido por los artículos l ,6,7 ,19 , 37 y 38 de la ley 21.839 y
concordantes de la ley 24.432 , y lo decidido en forma reiterada con relación a
los honorarios de los peritos médicos que carecen de un arancel propio
(conf.esta Sala, H.571.673 del 9-2-11 entre muchos otros), corresponde fijar
los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Clara M.
Costamagna y Roberto E. Damboriana, en conjunto, en ($.); los de la dirección
letrada de los codemandados L. y E. S.A., Dres. Adr iana M. Taranto y Jorge A.
Verdini, en conjunto, en ($.); los del letrado patrocinante del codemandado Q.,
Dr. Luis E. Morales, en ($.) y los de la perito psiquiatra, Dra. María del
Socorro Nieva, en ($.).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo,
se fijan los honorarios de la dirección letrada de la actora, por el principal,
en ($.), mientras que por el pedido de apertura a prueba que fuera rechazado,
se fijan sus honorarios en ($.); asimismo los del Dr. Verdini, en ($.) y los
del Dr. Morales, en ($.) (arts. l,6,7,11 y 14 de la 21.839 y concordantes de la
24.432), sumas que deberán abonarse en el plazo de diez dias.-
Notifíquese y devuélvase.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ
(EN DISIDENCIA)
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
No hay comentarios:
Publicar un comentario