lunes, 28 de mayo de 2012

Fallo R. L., "E. SA." y N. R. Q.,



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 Días del mes de junio del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L., G. B. y otro c/L., R. y otros s/daños y perjuicios ", respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Luis Alvarez Juliá - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni

A las cuestiones propuestas, el Dr. Alvarez Juliá dijo:

I. ANTECEDENTES DEL CASO

a) Demanda y contestación

G. B. L. e I. C. A., ambos en representación de su hijo menor de edad N. G., promueven formal demanda por daños y perjuicios contra R. L., "E. SA." y N. R. Q., por la suma de $2.000.000, con más intereses y costas.-

Refieren que el día 11 de septiembre de 2003, N. R. Q. abusó sexualmente de su hijo menor y le suministró material pornográfico en el segundo subsuelo del Hotel E., sito en ., de esta Ciudad.-

Afirman, que Q. tenía relación de dependencia con "E. SA" al momento de los hechos, al mismo tiempo que detentaba el uso y goce de un espacio cedido por ésta en el segundo subsuelo donde realizaba trabajos particulares.-

Sostienen que Q. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N°14, a la pena de cuatro años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple en concurso ideal con el suministro de material pornográfico a persona menor de catorce años.-

Concluyen que L., presidente de "E.SA.", conocía la existencia del material pornográfico utilizado para cometer el delito por el codemandado Q., quien se encontraba habilitado por aquél para acceder al lugar donde se produjo el hecho.-

El codemandado L. se presentó a fs.129/139, por su propio derecho y en su carácter de Presidente de "E. SA. Contestó la demanda incoada en su contra solicitando el rechazo, con costas.-

Dedujo, por sí, excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que no se advierte el fundamento fáctico del reproche pretendido que implique de su parte una violación a la ley, ya que ninguna conducta particular debía adoptar en relación al material pornográfico. Del mismo modo, tampoco su vinculación con el demandado Q. podía configurar una causa adecuada del hecho ilícito.-

Por lo demás, en lo que concierne a la atribución endilgada a "E. SA.", si bien reconoce la relación de dependencia que lo vinculaba con el codemandado Q., sostiene que el día del hecho éste no se encontraba realizando horas extras para su empleador, sino trabajando para terceros, más precisamente para los padres del menor.-

Por su lado, el codemandado Q. ejerce su derecho a contestar demanda a fs.190/192, reconociendo que lo unía un vínculo laboral con "E. SA.", cuya función desempeñaba en el inmueble de la calle ., y no, donde habrían sucedido los hechos. Que allí, esto es Av., desarrollaba su oficio de carpintero en forma independiente -lo que generó su relación con los padres del menor-, en un espacio físico cedido gratuitamente por su empleador, "E. SA".

b) Sentencia

La Sra.Juez de grado, en el fallo que luce a fs.363/369, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por R. L., haciendo parcialmente lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a "E. SA." y a N. R. Q. a pagar a N. G. L.la suma de pesos Trescientos doce mil cuatrocientos ochenta ($312.480), con más los intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde la producción de cada perjuicio y hasta el efectivo pago, con costas.-

c) Agravios

Ambas partes apelaron la sentencia dictada en la instancia de grado.-

Los actores, quienes expresaron agravios a fs.418/421, se quejan de: i) que se hubiese admitido la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por R. L.; ii) que los montos de la indemnización concedidos no guarden relación con las secuelas de la ofensa sufrida por el menor y; iii) de la tasa de interés fijada.-

La demandada "E. SA.", a fs.427/432 se agravia de la responsabilidad que se le endilga en el fallo en examen, pues entiende que no existe ningún nexo con el hecho dañoso. Se alza, además, contra los rubros indemnizatorios otorgados, aspecto en el que coincide la crítica que formula el codemandado Q. a fs.433/434.-

II. Responsabilidad

Los límites de la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, están indicados en el art. 1102 del Código Civil. Esta disposición rige tanto para quienes fueron parte en el proceso penal, como respecto de los terceros, dado que la cosa juzgada puede ser invocada inclusive de oficio (conf. Salas A. E. "Código Civil anotado", t. 1, p. 567, coment. art. 1102 y jurisprudencia cit. en nota 7 y 8).-

El precepto, por lo demás, define dos cuestiones que tienenun carácter irreversible.-

En primer lugar, la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez penal, es definitiva, por cuanto no cabe discutir en la instancia civil que el mismo no existió o que el condenado no fue su autor, si sobre esos rubros existe un pronunciamiento de los tribunales represivos que no admite revisión (conf. fs.446/448 de la causa penal). En este sentido, la calificación del hecho principal sobre la cual se funda la condena, hace cosa juzgada y no puede rectificarse por el juez civil, tal como ocurre con la verificación de las circunstancias referentes al hecho principal, como lugar y tiempo en el que se produjo o el modo en el que el mismo aconteció.-

En segundo lugar, resulta insusceptible de rectificación en sede civil lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto que ya no es materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y tenerse por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías J.J., "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", E.D. 84-771, y citas de Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, nº 108, p. 297; Acuña Anzorena en Salvat, "Fuentes de las obligaciones", t. IV, nº 2952, nota 26 a); Borda, "Obligaciones", t. II, nº 1616, entre otros).-

Luego, no existe discusión acerca de la responsabilidad del codemandado Q. en el hecho que nos ocupa, sino que el foco de debate se centra en la situación de dependencia en que aquél se encontraba respecto de su empleador, codemandada "E. SA.", a quien se le formula reproche para atribuirle la responsabilidad refleja consagrada en el artículo 1113, primera párrafo , del Código Civil.-

Tampoco existe controversia acerca de la relación laboral existente entre Q. y "E. SA.".-

El perito contador en su respuesta a los puntos de pericia solicitados por la parte actora, indica que "el Sr.Q. N. ha tenido relación laboral entre el 03-01-2003 hasta el 21-09-2003..."; especificando en su contestación a los puntos solicitados por la parte demanda, los datos de sus empleados durante el período enero de 2003 a octubre de 2003, entre los que cita a "...Q. N.: fecha de ingreso: 03-01-2003, categoría: personal asimilado, horario de trabajo: de 0hs.a 8hs. con un franco semanal" (fs.241).-

El desacuerdo suscitado entre lo informado por el experto en su respuesta de fs.312 al pedido de aclaraciones formulado por las partes y lo que resulta de las declaraciones testimoniales y documental (recibos) obrantes en autos, en punto a las tareas asignadas y el lugar en que las desempeñaba, no resulta a mi entender determinante para la dilucidación del entuerto. Maguer, destacar lo afirmado por los propios accionantes en su pieza inaugural "Q. tenía relación de dependencia con E. SA....al mismo tiempo que detentaba el uso y goce de un espacio cedido por la accionada en el segundo subsuelo...donde realizaba trabajos particulares..."(fs.8vta, primer párrafo).-

Para que exista la responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°)que haya relación de dependencia; 2°)que medie un acto ilícito obrado por el dependiente; 3°)que el acto haya sido efectuado en ejercicio o con motivo de la incumbencia; 4°)que haya provocado un daño a un tercero; 5°) que haya relación de causalidad eficiente entre el acto del dependiente y el daño del tercero (conf.LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, to.IV-A, Abeledo Perrot, pág.251).-

Se encuentra establecido el ilícito cometido por Q., la relación de causalidad entre ese hecho y los daños padecidos por el menor y, el vínculo laboral existente con "E. SA.". Ergo, a tenor lo ya expuesto, la solución pasará por determinar si el acto ilícito producido por el subordinado, antecedente adecuado de los daños padecidos por el menor, ha sido llevado a cabo en ejercicio o con motivo de las funciones desarrolladas para su principal.-

Repárese entonces en la denuncia formulada en sede penal que diera origen a la instrucción que culminara con la condena del codemandado Q. Allí, la madre del menor, manifiesta saber que "...el tal N. podría tratarse supuestamente de apellido Q., y que el mismo es contratado por el Hotel E.para trabajos de carpintería y bien recomendado por el propietario del Hotel, el marido de la declarante lo contrata para varios trabajos de carpintería en su comercio...el mentado N. tendría empleo en relación de dependencia en el Hotel ubicado en la calle . Capital Federal y que sería de la misma cadena Hotelera, en el horario nocturno..."(fs.1/2 de la causa penal).-

En esa misma dirección se posiciona la declaración en sede represiva del padre del menor, G. B. L., coaccionante, quien reconoce la relación locativa que lo vinculaba con "E. SA.", para el funcionamiento de una confitería donde "...para fines de agosto aproximadamente, como faltaban ciertos detalles que arreglar...a través del dueño del hotel...logró contactar al carpintero de nombre N., quien realizaba trabajos de carpintería en el hotel mencionado...el compareciente se puso en contacto con N. y lo contrató para que este realizara varios trabajos en la confitería de su propiedad, todo ello arreglado de palabra. De esta forma, N. comenzó a trabajar con normalidad, desde fines de agosto, habiendo finalizado prácticamente con todas las tareas la semana pasada..."(fs.68/69).-

Por su lado, A. A. P., empleado de la confitería de propiedad de L., declaró a fs.97/98 que "...conoció a N., quien realizaba trabajos de carpintería en la confitería, como así también en el hotel que allí funciona...". El testigo ratificó sus dichos en esta causa, donde agregó respecto de las tareas de la persona imputada en sede penal -Q.-, " ...que estaba haciendo un trabajo de carpintería, que estaba haciendo una ampliación de la barra en la confitería del 1er.subsuelo...(resp.3ra.)...que lo veía en el hotel. Para el Sr.L. iba al mediodía a trabajar (resp.7ma.)" (fs.266/267). W. H. F., a fs.99 de la causa penal, también empleado de la confitería, refirió que "...desde el primer día de su trabajo conoció a N., quien era carpintero y ya estaba trabajando en la confitería...".-

R.L., en su declaración de fs.132/133, de la causa penal, reconoce la relación con Q. a quien luego de ser despedido de su anterior empleo le ofreció "...en el segundo subsuelo del local sito en y perteneciente al hotel, un espacio para que realizara trabajos a destajo. No era dependiente de E. SA. Posteriormente...al necesitar cubrir un puesto de vigilador nocturno en otro hotel de la empresa, le asigné un trabajo con horario de 00.00hs. a 8.00hs. con relación de dependencia...".-

Como ya fuera adelantado, el tercer requisito que debe concurrir para que se origine la responsabilidad del principal exige que el acto dañoso ocurra durante el desempeño de la incumbencia subordinada que está a cargo del dependiente. Hay desempeño de la incumbencia cuando el dependiente actúa en el ejercicio de la función que le ha sido confiada. Es decir, mientras se trate de un hecho obrado dentro del campo de sus funciones específicas, el principal responde (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.265).-

De los antecedentes reseñados, pude decirse que aún teniendo por cierto que Q. se desempeñaba bajo la subordinación de "E. SA." en local donde aconteció el deleznable y lamentable hecho, como consecuencia de su oficio de carpintero y para las diversas tareas que eventualmente pudieran encargársele en ese ámbito, no puede concluirse que el hecho ilícito producido por el dependiente -abuso sexual y suministro de material pornográfico a menor de catorce años- tenga recepción dentro de la incumbencia del empleado. Ya que, hay ejercicio de la función encomendada cuando el dependiente obra el acto dañoso, practicando el encargo recibido (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.267).-

Tampoco puede hablarse de que el acto ilícito haya sido cometido con motivo de la función -que genera responsabilidad del principal-, pues para que ello acontezca el desempeño del cometido es lo que ha constituido el antecedente necesario o condición del perjuicio (cond.LLAMBIAS, ob.cit.pág.268). Es que, mal podría decirse que entre la función (en el caso serían las tareas de mantenimiento o carpintería que "E. SA" podría haberle ordenado a Q.) y el daño (producto del abuso sexual y el suministro de material pornográfico), haya una relación de medio a fin, pues el menester del subordinado no se constituye en la causa o razón del daño que sobrevino.-

Es que, una vez configurada la relación de dependencia, no todo daño causado por el dependiente compromete la responsabilidad del principal. Debe darse una necesaria relación entre las tareas propias del dependiente y el perjuicio (conf.VAZQUEZ FERREYRA, Código Civil, to.3ª, Hammurabi, pág.488), que, como se vio, no se congregan en la emergencia.-

No escapa a mi conocimiento que el hecho ocurrió en el lugar donde se habría desempeñado Q. -aún cuando no se encuentre debidamente acreditado que en el Hotel E. habría ejercido funciones bajo la subordinación de su empleador-. Tampoco que podría ser requerido para ello en cada momento, como se desprende de algunos testimonios.Empero, las circunstancias de tiempo y lugar no son elementos condicionantes para tener por configurada la responsabilidad refleja, ya que puede darse el caso de que el daño haya sido cometido por un dependiente en el lugar de trabajo y durante su horario de tareas y, sin embargo, el perjuicio no guarde ninguna relación con las funciones encomendadas (VAZQUEZ FERREYRA, ob.cit., págs.488 y 489).-

Podría, en cambio sí, señalarse que el acto ilícito fue realizado en ocasión de la función del dependiente. Ocurre ello, cuando dicha función ha dado oportunidad para la ocurrencia del acto dañoso, pero ello no es el resultado de aquélla, ya que no ha sido aplicada por el agente para la producción del perjuicio. Por lo tanto, el perjuicio no está motivado por el desempeño de la incumbencia del dependiente. Se sigue de ello que el principal no responde. Cualquier resultado de la aplicación de la función del dependiente compromete al comitente (conf.LLAMBIAS, ob.cit., pág.269). Pero aquí el hecho dañoso -desde la perspectiva más favorable al damnificado-, no se motiva en la función encomendada, es decir, carece de la relación de medio a fin, aunque hubiese sido efectuado en oportunidad del desempeño de la incumbencia, pues resulta ajeno a la dependencia subordinada que contemporáneamente cumplía el autor del daño (LLAMBIAS, ob.y pag.cit.).-

Finalmente, tampoco pueden desconocer los actores que, aún cuando Q. mantuviese una relación de dependencia con "E. SA." -quien le facilitó un sector de su propiedad para el ejercicio de su oficio y eventualmente desempeñar otros encargos vinculados con su actividad-, G. L. había contratado al autor del hecho para efectuar ciertas reformas en el local arrendado a la empresa demandada. De ahí que, a los actores no puede serles ajeno el hecho de que el agente se hallaba desarrollando otras tareas no específicas a las encomendadas por su principal.Va de suyo que tampoco hay responsabilidad de éste último, aunque el daño haya sido causado empleando instrumentos que le han sido confiados al dependiente sólo por el carácter de tal (conf.LLAMBIAS, ob.cit.pág.271).-

Como corolario de lo expuesto, corresponderá revisar el juicio de reproche formulado respecto de la codemandada "E. SA.", y hacer lugar a las quejas esgrimidas en tanto la sentencia en crisis admite la demanda promovida en su contra por influjo de la responsabilidad refleja que consagra el artículo 1113, primer párrafo del Código Civil.-

En cuanto a los agravios deducidos por los accionantes, respecto

de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por R. L., a quien se atribuye responsabilidad por el hecho propio y no como presidente de "E. SA.", debe señalarse que éste no sólo no ha sido el autor material del hecho ilícito productor del daño cuyo resarcimiento se persigue, sino que, por demás, su comportamiento no genera la idea de reproche o censura que legitima la sanción que se persigue en estos obrados.-

Desde esa perspectiva debe decirse, entonces, que no ha sido probado en sede penal -donde L. no era imputado-, ni en este ámbito, que el demandado L. hubiese suministrado material pornográfico al menor. En tal sentido, se le endilga conocer la existencia de material pornográfico. Sin embargo, ello resulta, per se, inidóneo como factor de imputación. Máxime, si como se desprende de los testimonios de la causa penal, ".la declarante insiste en que su hijo le explicara donde estaban esas revistas a lo que su hijo le dijo las tiene N. escondidas en el segundo subsuelo en la habitación donde trabaja...en el cuartito donde N. trabaja se encontraban precisamente las revistas descriptas por su hijo..."(declaración de la actora Irene Claudia Alvarez a fs.1/2 de la causa penal). En esa misma línea se ubica el testimonio brindado por el Sr.P.a fs.266/267, quien al ser preguntado acerca de la oportunidad en que vio las revistas pornográficas dijo "...el día que lo fue a detener la policía, bajaron al sótano y vieron las revistas...". Es decir, el material no se hallaba a la vista todos, sino en un cuarto ubicado en el segundo subsuelo al que menor accedía con la anuencia de su padre.-

Deténgase en lo declarado por el coactor G. L., a fs.68/69, de la causa penal "...Refiere que desde el mes de agosto, en varias oportunidades el compareciente había llevado a su hijo a la confitería, y éste varias veces se quedaba colaborando con N., ya que se entretenía con las tareas de carpintería...N. lo llevaba a su hijo a la parte de carpintería, en el segundo subsuelo...".-

Colofón, no se aprecia por parte de L. una conducta negligente y desaprensiva, o que hubiese incurrido en incuria, y por tanto mal podría formularse el juicio de reproche que se intenta.-

Otro tanto ocurre con la recomendación que pudo haber efectuado respecto del oficio desarrollado por Q., a los fines de que L. lo contrate para realizar las reformas necesarias en la confitería, ya que ello tampoco puede serle reprochado. Por consiguiente, su proceder -ponderando las condiciones y sus habilidades como carpintero-, no resulta censurable a los fines de justificar la responsabilidad que se le pretende endilgar en el hecho.-

En consecuencia, las quejas habrán de ser desestimadas.-

III. Rubros

Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el examen de los agravios vertidos por los accionantes respecto del rechazo del daño psicológico reclamado.-

Las críticas vertidas no cumplen con lo exigido por el artículo 265 del Código Procesal, el cual impone que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.Y en e ste sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", t. I, pág. 835/837; C. N. Civ., esta Sala, libres n 37.127 del 10/8/88, n 33.911 del 21/9/88,entre muchos otros).-

En este orden de ideas, bien vale destacar que "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos y jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (conf. esta Sala, L. n 3331 del 21/12/83, n 36.572 del 5/4/88, entre otros).-

Los recurrentes no rebatieron el argumento principal sostenido por la Sra.Sentenciante, referido a la ausencia de elementos referenciales suficientes para proceder al reconocimiento del daño sufrido que emanen del propio damnificado y no, como acontece en el caso, de sus padres. Ello, amén del humano justificativo ensayado, ya que no logra escapar del principio que rige en la materia, pues de acuerdo con el artículo 377 , del ritual, incumbía inexorablemente a su parte probar la existencia y extensión de la incapacidad alegada.-

En lo que concierne al rubro tratamiento psicológico, las quejas esgrimidas por el codemandado Q., a fs.433, rápidamente pierden entidad, pues no obstante lo difuso de su reclamo liminar, a fs.19 surge la discriminación de los rubros reclamando por este concepto la suma de $168.000, en lo que atañe al menor. No así respecto del grupo familiar pues el reclamo únicamente alude a N.en representación de quien actúan y promueven la acción los padres, pero no de éstos por derecho propio o en nombre del "grupo familiar". De ahí, que la suma otorgada por tal concepto ($4.680) merecerá ser revocada.-

Como con acierto sostuvo la Sra.Juez de grado, la pericia psicológica no ha sido debidamente impugnada por las partes, en lo referido al tiempo de tratamiento y su costo. Por ende, atendiendo al lapso y frecuencia informado, estimo justa y equitativa la suma otorgada.-

Finalmente, en torno al daño moral, los actores reclamaron para su hijo la suma de pesos Un millón ($ 1.000.000), mientras que la Sra.Sentenciante de grado fijó la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-).-

Los accionantes entienden reducido el monto fijado por el rubro en tratamiento, mientras que el demandado Q., lo encuentran elevado.-

No cabe duda alguna, que en hipótesis como la "sub lite", resulta procedente acceder al daño moral que se tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba "in re ipsa", que surge inmediatamente de los hechos mismos.Así lo preceptúa el artículo 1078 del Código Civil, y -desde el punto de vista de los hechos-, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del hecho, sin que sea menester indagar demasiado más acerca de su concreción sino sólo apreciar que los distintos estudios (entrevistas con psicólogos y cámara Gesell) a los que debió ser sometido y su repaso por lo acontecido, simbolizan lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.-

Pero, tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular, respecto a los daños ya producidos.-

Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, "paliar" no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro "sub examine", dada su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el "quantum", deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable.

Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, ponderando la traumática situación vivida, los demás padecimientos y angustias propias que pudo sufrir el menor en un hecho como en el de autos y sus condiciones personales, que se vislumbran de acuerdo a las constancias obrantes en estos autos y el impacto que generó en su corta edad, circunstancias todas estas que debe ser aquí valoradas a fin de conocer el real alcance del desmedro espiritual sufrido. Por lo expuesto, considero que el monto otorgado por la Sra.Juez de grado, resulta adecuado para enjugar el presente renglón. Artículos 377, 386 , 477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código Civil.-

IV.Tasa de interés

En la anterior instancia se decidió que debía aplicarse la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde la producción de cada perjuicio hasta el efectivo pago.-

Ahora bien, en atención a mi voto en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" , al que "brevitatis causae" me remito, entiendo que al haberse fijado sumas actualizadas al momento de este pronunciamiento, corresponde, para mantener incólume el capital de condena, computar los intereses a la tasa pasiva desde que se produjo el perjuicio hasta el día anterior a este pronunciamiento y desde la fecha de éste y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal.

V. Síntesis:

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo 1) Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto condena a "E. SA.", en consecuencia la demanda promovida en su contra ha de ser rechazada, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art.68 y 279 , del CPCCN.); 2)Confirmar la sentencia de fs.363/369, en tanto deslinda de la acción entablada a R. L., con costas de Alzada a los actores vencidos (art.68, CPCCN.); 3)Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto reconoce la suma de pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($4.680), en concepto de tratamiento psicológico para el grupo familiar, con costas a los actores vencidos (art.68 y 279, CPCCN.); 4) Ordenar se liquiden los intereses en la forma establecida en el considerando IV; 5) Confirmar todo lo demás que decide y fuera objeto de agravios, con costas de Alzada al vencido (conf. artículos 68 del Código Procesal).-

El Dr. Ricardo Li Rosi dijo:Adhiero al voto que antecede con la salvedad de que si he sostenido que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, corresponde se calculen los intereses a la tasa que en cada caso particular resulte mayor entre la del 8% anual o la tasa pasiva del B.C.R.A. (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, esta Sala, L. 504.067 del 20/05/09, entre otros). Empero, en el caso de autos la tasa pasiva del B.C.R.A. calculada desde el evento dañoso resulta ser mas beneficiosa para el actor. Ello así, fuerza es concluir que en la especie se impone la aplicación de la tasa pasiva hasta el pronunciamiento apelado, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

El Dr. Hugo Molteni dijo: Adhiero al voto del Dr. Alvarez Juliá con la salvedad apuntada por el Dr. Li Rosi.-

Con lo que terminó el acto.

POR ANTE MI.-

FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, junio 16 de 2011

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto condena a "E. SA.", en consecuencia la demanda promovida en su contra ha de ser rechazada, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art.68 y 279, del CPCCN.); 2)Confirmar la sentencia de fs.363/369, en tanto deslinda de la acción entablada a R.L., con costas de Alzada a los actores vencidos (art.68, CPCCN.); 3)Revocar la sentencia de fs.363/369, en tanto reconoce la suma de pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($4.680.-), en concepto de tratamiento psicológico para el grupo familiar, con costas a los actores vencidos (art.68 y 279, CPCCN.); 4) Ordenar se liquiden los intereses a la tasa pasiva desde que se produjo el daño hasta el pronunciamiento apelado y desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa; 5) Confirmar todo lo demás que decide y fuera objeto de agravios, con costas de Alzada al vencido (conf. artículos 68 del Código Procesal).

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de las tareas desplegadas dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de un litisconsorcio pasivo en parte ganador y en parte perdedor, lo establecido por los artículos l ,6,7 ,19 , 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 , y lo decidido en forma reiterada con relación a los honorarios de los peritos médicos que carecen de un arancel propio (conf.esta Sala, H.571.673 del 9-2-11 entre muchos otros), corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Clara M. Costamagna y Roberto E. Damboriana, en conjunto, en ($.); los de la dirección letrada de los codemandados L. y E. S.A., Dres. Adr iana M. Taranto y Jorge A. Verdini, en conjunto, en ($.); los del letrado patrocinante del codemandado Q., Dr. Luis E. Morales, en ($.) y los de la perito psiquiatra, Dra. María del Socorro Nieva, en ($.).-

Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la dirección letrada de la actora, por el principal, en ($.), mientras que por el pedido de apertura a prueba que fuera rechazado, se fijan sus honorarios en ($.); asimismo los del Dr. Verdini, en ($.) y los del Dr. Morales, en ($.) (arts. l,6,7,11 y 14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432), sumas que deberán abonarse en el plazo de diez dias.-

Notifíquese y devuélvase.-

LUIS ALVAREZ JULIÁ

(EN DISIDENCIA)

RICARDO LI ROSI

HUGO MOLTENI

No hay comentarios:

Publicar un comentario