En la Ciudad de Buenos
Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de
octubre, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer
los recursos interpuestos en autos "Merep
Margarita c/ Edesur S.A. s/ Expropiación - Servidumbre Administrativa",
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara, Dr. Jorge Eduardo Moran dijo:
I.- Que por sentencia de
fs. 263/2661a Señora Juez de la instancia anterior rechazó la demanda iniciada
por la parte actora tendiente al cobro de la indemnización prevista en el art.
83 de la ley 24.065 -que sustituyó el
artículo 9 de la ley 19552. Impuso las
costas en el orden causado.
Para así decidir tuvo en
cuenta que se encuentra probado en autos que se constituyó una servidumbre
administrativa de electroducto sobre la Unidad Complementaria número I, la
cual, conforme surge el Reglamento de Copropiedad y Administración, se dividió
administrativamente -a los efectos de racionalizar su uso y ocupación- en 21
espacios guardacoches o cocheras. Conforme surge del plano de mensura de la
servidumbre administrativa, son 18 los copropietarios de dicha unidad
complementaria, a los cuales les corresponde una parte indivisa, por tratarse
de un condominio.
Si bien de la pericia
surge que la cámara obstaculiza el uso de las cocheras identificadas con los
números 2 y 3, en la causa no se encuentra acreditado que la actora sea titular
de esas cocheras, ya que del título de propiedad agregado surge que es
propietaria de "dos veintiuna avas partes indivisas de la Unidad
Complementaria número I. destinada a guardacoches", sin que exista en la
causa ningún documento que avale jurídicamente la asignación de dichas cocheras
a la actora.
II.- Que, contra dicha
sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 273, expresando
agravios a fs. 308/310. A fs.30l bis/302 apeló la parte demandad en lo
referente a la imposición de las costas.
Se agravia la actora al
entender que el a quo rechazó la demanda en virtud de la falta de legitimación
para incoar la acción. Considera al respecto que Edesur nunca opuso excepción
de legitimación activa y que el Juzgado pudiendo de oficio citar a terceros
tampoco lo hizo. Finalmente, sostiene que no le corresponde a su parte citar a
eventuales terceros ya que es la única y exclusiva damnificada.
Por otro lado, se agravia
de que el a quo considere que no se encuentra acreditada la propiedad de la
actora de los espacios guardacoches números 2 y 3. Al respecto sostiene que su
derecho de propiedad esta integrado con las 2,21 avas partes indivisas de la
Unidad Complementaria I de que da cuenta el título agregado en autos. Asimismo,
del informe pericial (no impugnado por la demandada) surge que la Unidad
Funcional n° 56 y los espacios números 2 y 3 son de su propiedad. Ello también
se desprende de la contestación del Consorcio de fs. 193.
III.- Que, en primer
lugar, corresponde dejar en claro que la servidumbre de electroducto es una
servidumbre administrativa que se constituye sobre un bien de dominio privado o
público con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Dicha servidumbre
puede ser tanto onerosa como gratuita. El artículo 9 de la ley 19.552
-reformada por la ley 24.065- dispone que el propietario del predio afectado
por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará
teniendo en cuenta:a) el valor de la tierra en condiciones óptimas de la zona
donde se encuentre el inmueble gravado; y b) la aplicación de un coeficiente de
restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la
servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de
valores que fije la autoridad competente.
IV.- Que, conforme surge
de la prueba aportada en autos, la actora es propietaria de la Unidad Funcional
Nº 56 del piso 10, letra "B" del edificio ubicado en la calle
Ayacucho 1641 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las dos/veintiuna avas
partes indivisas de la unidad complementaria Nro. I de Planta Baja y Planta
Sótano (ver escritura de fs. 11/12).
Por su parte, del
Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio surge que los sectores
de propiedad exclusiva se dividen en unidades funcionales y unidades
complementarias, aclarando que estas últimas, no podrán ser objeto de domino
exclusivo, sino por titulares de alguna o algunas de las unidades funcionales.
Dichas unidades complementarias se destinan a guardacoches, determinando que a
los efectos de racionalizar su uso y ocupación, por quienes resulten ser
propietarios y/o condóminos, la Unidad Complementaria n° I se divide
administrativamente y a ese sólo efecto, en 21 espacios guardacoches numerados
correlativamente del 2 al 22 inclusive.
V.- Que, de lo expuesto,
surge que la actora es propietaria de la Unidad Funcional n° 56 y de las dos
veintiuna ava partes de la Unidad Complementaria, conjuntamente con 17
propietarios más. Asimismo, si bien en la contestación de oficio de fs. 193, el
Consorcio informó que las cocheras 2 y 3 corresponden a la Unidad Funcional n°
56, aclara que toda vez que en Reglamento de Copropiedad y Administración no se
indica la ubicación de las cocheras por número, las mismas deben ser transcriptas
en las escrituras traslativas de dominio.
Es decir que la actora es
propietaria de una parte indivisa del condominio de la Unidad Complementaria
Nro. I. Por ello, y conforme surge del art.2680
del Código Civil : "Ninguno de los condóminos puede sin el
consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de
ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el
ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno
bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto".
En virtud de lo dicho, la
actora carece de legitimación para ejercer el derecho que pretende hacer valer
en autos ya que no tiene dominio exclusivo sobre la Unidad Complementaria nro.
I, sino que es propietaria de las dos ventiuna avas partes indivisas de la
misma conjuntamente con otros condóminos.
Al respecto, corresponde
aclarar que "la falta de legitimación para obrar (legitimación sustancial)
no manifiesta es en realidad una defensa y no una excepción. El planteo puede
hacerse directamente en la contestación de demanda o derivar de la
consideración del juez" (Confr. Enrique M. Falcón, "Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo II, pág. 335, Ed. Rubinzal
-Culzoni).
En virtud de ello es que
corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión.
VI.- Que en cuanto a la
imposición de las costas, la Juez de la anterior instancia hizo uso de la
facultad que le otorga el código de modificar la regla general que conlleva a
imponerle las costas a la parte vencida al encontrar mérito para ello y
teniendo en cuenta que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
Sin embargo, esa regla
debe ser utilizada en forma restrictiva con el fin de evitar un perjuicio
injusto para la parte que fue demandada en el expediente y que a resultas del
mismo es el vencedor del pleito al rechazársele la demanda a su contraria en
todas sus partes.
Al respecto, concuerdo en
el presente caso con lo expuesto por la Sala I de esta Cámara -en donde remite
a una sentencia de esta Sala en una composición distinta- en autos
"González Urquiza, Rodolfo María c/ Y.P.F. s/ proceso de
conocimiento" Causa: 49.822/94, sentencia del 2/10/95, en donde sostuvo
que " el principio general en materia de costas es que "las costas se
imponen al vencido", puesto que el fundamento de la) institución, y como
principio esencial, radica en el hecho objetivo de la derrota, ya que las
circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala
fe, carecen generalmente de influencia para determinar la imposición de costas;
ello, toda vez que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de
los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el
pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. (Confr. Morello, G. L.
Sosa, R. Berizconce: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", T. II-B,
ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985).
De allí que el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación recepta este principio al disponer que
la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria;
aún cuando ésta no lo hubiese solicitado (art. 68, párr. 1º ), con lo que
adhiere a la corriente del hecho objetivo de la derrota. (Sala IV, 6/6/86, in
re "A.N.A. c/ Carrington, Wilfredo José s/ ejecución fiscal")."
IV.- Que, entonces, los
motivos expuestos por el Juez no son suficientes para apartarse del principio
objetivo de la derrota, el que solo debe ceder ante circunstancias
particulares, que no se advierten que se verifiquen en el sub lite.
Por ello en base a lo
precedentemente expuesto y a la jurisprudencia citada, corresponde hacer lugar
al recurso de apelación de la parte demandada y revocar la sentencia en cuanto
fue materia de agravio imponiéndosele las costas de ambas instancias a la
actora sustancialmente vencida.-
Así Voto.-
Los Señores Jueces de Cámara, Dres. Sergio Gustavo Fernández y
Luís María Márquez adhieren al voto que antecede.-
En virtud del resultado
que informa el Acuerdo que antecede, Se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia
apelada en cuanto al fondo de la cuestión y, 2) Revocarla en cuanto a la
imposición de las costas, las que se imponen en ambas instancias a la actora
vencida (art. 68 CPCCN).-
Se deja constancia que
suscriben la presente los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luís María Márquez
en virtud de lo dispuesto en la Acordada 21/09 de esta Cámara.-
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.-
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