martes, 29 de mayo de 2012

Fallo Merep Margarita c/ Edesur S.A. s/ Expropiación - Servidumbre Administrativa


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer los recursos interpuestos en autos "Merep Margarita c/ Edesur S.A. s/ Expropiación - Servidumbre Administrativa", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara, Dr. Jorge Eduardo Moran dijo:

I.- Que por sentencia de fs. 263/2661a Señora Juez de la instancia anterior rechazó la demanda iniciada por la parte actora tendiente al cobro de la indemnización prevista en el art. 83  de la ley 24.065 -que sustituyó el artículo 9  de la ley 19552. Impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir tuvo en cuenta que se encuentra probado en autos que se constituyó una servidumbre administrativa de electroducto sobre la Unidad Complementaria número I, la cual, conforme surge el Reglamento de Copropiedad y Administración, se dividió administrativamente -a los efectos de racionalizar su uso y ocupación- en 21 espacios guardacoches o cocheras. Conforme surge del plano de mensura de la servidumbre administrativa, son 18 los copropietarios de dicha unidad complementaria, a los cuales les corresponde una parte indivisa, por tratarse de un condominio.

Si bien de la pericia surge que la cámara obstaculiza el uso de las cocheras identificadas con los números 2 y 3, en la causa no se encuentra acreditado que la actora sea titular de esas cocheras, ya que del título de propiedad agregado surge que es propietaria de "dos veintiuna avas partes indivisas de la Unidad Complementaria número I. destinada a guardacoches", sin que exista en la causa ningún documento que avale jurídicamente la asignación de dichas cocheras a la actora.

II.- Que, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 273, expresando agravios a fs. 308/310. A fs.30l bis/302 apeló la parte demandad en lo referente a la imposición de las costas.

Se agravia la actora al entender que el a quo rechazó la demanda en virtud de la falta de legitimación para incoar la acción. Considera al respecto que Edesur nunca opuso excepción de legitimación activa y que el Juzgado pudiendo de oficio citar a terceros tampoco lo hizo. Finalmente, sostiene que no le corresponde a su parte citar a eventuales terceros ya que es la única y exclusiva damnificada.

Por otro lado, se agravia de que el a quo considere que no se encuentra acreditada la propiedad de la actora de los espacios guardacoches números 2 y 3. Al respecto sostiene que su derecho de propiedad esta integrado con las 2,21 avas partes indivisas de la Unidad Complementaria I de que da cuenta el título agregado en autos. Asimismo, del informe pericial (no impugnado por la demandada) surge que la Unidad Funcional n° 56 y los espacios números 2 y 3 son de su propiedad. Ello también se desprende de la contestación del Consorcio de fs. 193.

III.- Que, en primer lugar, corresponde dejar en claro que la servidumbre de electroducto es una servidumbre administrativa que se constituye sobre un bien de dominio privado o público con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Dicha servidumbre puede ser tanto onerosa como gratuita. El artículo 9 de la ley 19.552 -reformada por la ley 24.065- dispone que el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:a) el valor de la tierra en condiciones óptimas de la zona donde se encuentre el inmueble gravado; y b) la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

IV.- Que, conforme surge de la prueba aportada en autos, la actora es propietaria de la Unidad Funcional Nº 56 del piso 10, letra "B" del edificio ubicado en la calle Ayacucho 1641 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las dos/veintiuna avas partes indivisas de la unidad complementaria Nro. I de Planta Baja y Planta Sótano (ver escritura de fs. 11/12).

Por su parte, del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio surge que los sectores de propiedad exclusiva se dividen en unidades funcionales y unidades complementarias, aclarando que estas últimas, no podrán ser objeto de domino exclusivo, sino por titulares de alguna o algunas de las unidades funcionales. Dichas unidades complementarias se destinan a guardacoches, determinando que a los efectos de racionalizar su uso y ocupación, por quienes resulten ser propietarios y/o condóminos, la Unidad Complementaria n° I se divide administrativamente y a ese sólo efecto, en 21 espacios guardacoches numerados correlativamente del 2 al 22 inclusive.

V.- Que, de lo expuesto, surge que la actora es propietaria de la Unidad Funcional n° 56 y de las dos veintiuna ava partes de la Unidad Complementaria, conjuntamente con 17 propietarios más. Asimismo, si bien en la contestación de oficio de fs. 193, el Consorcio informó que las cocheras 2 y 3 corresponden a la Unidad Funcional n° 56, aclara que toda vez que en Reglamento de Copropiedad y Administración no se indica la ubicación de las cocheras por número, las mismas deben ser transcriptas en las escrituras traslativas de dominio.

Es decir que la actora es propietaria de una parte indivisa del condominio de la Unidad Complementaria Nro. I. Por ello, y conforme surge del art.2680  del Código Civil : "Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto".

En virtud de lo dicho, la actora carece de legitimación para ejercer el derecho que pretende hacer valer en autos ya que no tiene dominio exclusivo sobre la Unidad Complementaria nro. I, sino que es propietaria de las dos ventiuna avas partes indivisas de la misma conjuntamente con otros condóminos.

Al respecto, corresponde aclarar que "la falta de legitimación para obrar (legitimación sustancial) no manifiesta es en realidad una defensa y no una excepción. El planteo puede hacerse directamente en la contestación de demanda o derivar de la consideración del juez" (Confr. Enrique M. Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo II, pág. 335, Ed. Rubinzal -Culzoni).

En virtud de ello es que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión.

VI.- Que en cuanto a la imposición de las costas, la Juez de la anterior instancia hizo uso de la facultad que le otorga el código de modificar la regla general que conlleva a imponerle las costas a la parte vencida al encontrar mérito para ello y teniendo en cuenta que la actora pudo creerse con derecho a litigar.

Sin embargo, esa regla debe ser utilizada en forma restrictiva con el fin de evitar un perjuicio injusto para la parte que fue demandada en el expediente y que a resultas del mismo es el vencedor del pleito al rechazársele la demanda a su contraria en todas sus partes.

Al respecto, concuerdo en el presente caso con lo expuesto por la Sala I de esta Cámara -en donde remite a una sentencia de esta Sala en una composición distinta- en autos "González Urquiza, Rodolfo María c/ Y.P.F. s/ proceso de conocimiento" Causa: 49.822/94, sentencia del 2/10/95, en donde sostuvo que " el principio general en materia de costas es que "las costas se imponen al vencido", puesto que el fundamento de la) institución, y como principio esencial, radica en el hecho objetivo de la derrota, ya que las circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala fe, carecen generalmente de influencia para determinar la imposición de costas; ello, toda vez que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. (Confr. Morello, G. L. Sosa, R. Berizconce: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", T. II-B, ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985).

De allí que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria; aún cuando ésta no lo hubiese solicitado (art. 68, párr. 1º ), con lo que adhiere a la corriente del hecho objetivo de la derrota. (Sala IV, 6/6/86, in re "A.N.A. c/ Carrington, Wilfredo José s/ ejecución fiscal")."

IV.- Que, entonces, los motivos expuestos por el Juez no son suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el que solo debe ceder ante circunstancias particulares, que no se advierten que se verifiquen en el sub lite.

Por ello en base a lo precedentemente expuesto y a la jurisprudencia citada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y revocar la sentencia en cuanto fue materia de agravio imponiéndosele las costas de ambas instancias a la actora sustancialmente vencida.-

Así Voto.-

Los Señores Jueces de Cámara, Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luís María Márquez adhieren al voto que antecede.-

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, Se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión y, 2) Revocarla en cuanto a la imposición de las costas, las que se imponen en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCCN).-

Se deja constancia que suscriben la presente los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luís María Márquez en virtud de lo dispuesto en la Acordada 21/09 de esta Cámara.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-


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