lunes, 28 de mayo de 2012

Fallo PCA c/ MMC s/ divorcio art. 214, inc. 2° Código Civil”



Poder Judicial de la Nación
“PCA c/ MMC s/ divorcio art. 214, inc. 2° Código Civil”, Expte. 93.842/2010,
Juzgado 83, R. 574.688
En Buenos Aires, a 12 días del mes de agosto del año 2011,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar
sentencia en los autos: “PCA c/ MMC s/ divorcio art. 214, inc. 2° Código Civil” y
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la
Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 19, en la que se rechazó la demanda
incoada por PCA y MMC, apeló CAP, recurso que fue concedido a fs. 24. A fs. 30/32
expresó agravios. A fs. 39/41 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara. En consecuencia, las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) El Sr. P se queja de la solución propiciada por el sentenciante en tanto
rechazó la demanda por la cual se solicitaba el divorcio conyugal en los términos del
artículo 214, inc. 2° del Código Civil, basado en que los peticionantes seguían viviendo
en el mismo domicilio a la fecha del inicio de las actuaciones.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende que no es necesario tal
requisito.
Por otra parte, el Sr. Fiscal de Cámara, entiende, en lo sustancial, que no
corresponde decretar el divorcio de los cónyuges por la causal prevista en el art. 214,
inc. 2do., del Código Civil, puesto que ambos contrayentes han reconocido que
continúan habitando la misma vivienda. Corolario de ello, sostiene que las partes
debieron, en su caso, haber acudido a la vía procesal prevista por el art. 215 del Cód.
Civil, trámite en el cual debió quedar encauzada la pretensión esgrimida.
III) Respecto al restante planteo traído a debate, esta Sala ya se ha
expedido en los autos caratulados “Mosquera, Bibiana Mariel y Ingegnieri, Horacio
Osvaldo s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil”, con sentencia del 22/09/2010, con voto
de mi colega el Dr. Kiper, al que me he adherido.
Allí se dijo que esta Sala ya se había expedido en relación a la
interpretación que cabe otorgar al concepto “separación de hecho”, que el artículo en
tratamiento establece como presupuesto del divorcio por causal objetiva.
Se sostuvo entonces, que la separación de hecho, en su aspecto material y
objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico
producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo
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techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales. Asimismo, la
faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la
anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no
continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común, por más que algún deber
marital se siga cumpliendo (Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio Civil, Buenos Aires,
Astrea 2000, pág. 383). Vemos entonces que a los efectos de la configuración de la
causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo
suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de
separación durante el plazo legal requerido. Ello no deja de ser una derivación del
concepto amplio del deber de cohabitación, el que no puede verse limitado a la mera
residencia en un mismo domicilio. A los fines de tener por demostrado el cese de la
cohabitación así entendida, basta el reconocimiento que los cónyuges hagan (conf. art.
232 del Código Civil) (R. 496.170, P.C., J.L. y A., M. d. V. s/divorcio art. 214, inc. 2°,
Cód. Civil, 26-12-2007, y fallo allí citado).
Esta interpretación amplia de la norma –mayoritaria de la doctrina y la
jurisprudencia– es la más acorde, a fin de evitar la adopción de criterios rigurosos que,
en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades que, en
definitiva, desatendería su función específica (cfr. C.S.J.N, Fallos: 238:550, 320:2935).
Por otra parte, bastaría a las partes denunciar domicilios diferentes a la
hora de presentar la demanda en forma conjunta ya que, a tenor de lo dispuesto por el
art. 232 del Cód. Civil, nada debería indagar el juzgador al respecto. No quiero decir
con ello que tal conducta sea la apropiada sino que, de adoptarse un criterio distinto al
que aquí propicio, se estaría en cierta manera sancionando la sinceridad de los
peticionarios (cfr. García de Ghiglino, Silvia, “Un acertado fallo sobre separación de
hecho ¿Qué significa cohabitar?”, LexisNexis Argentina, N° 0029/000156).
A lo ya expresado en el voto de mi distinguido colega, cabe agregar que
para la postura mayoritaria no es imprescindible dejar la sede del hogar para que los
cónyuges puedan estar, eventualmente, separados de hecho sin voluntad de unirse. Así
lo ha entendido cierta doctrina (Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio Civil, Astrea,
1991, pág 420; Lagomarsino, Carlos A. R. y Uriarte, Jorge A., Separación personal y
divorcio, Universidad, 1991, pág. 246; Sambrizzi, Eduardo A., Separación personal y
divorcio, I, La Ley, 2007, pág. 301; Mizrahi, Mauricio L., Familia, matrimonio y
divorcio, Astrea, 2006, pág. 460) y jurisprudencia. (CNCiv., sala E, 19/4/2002, LL
2002-E, 833; CNCiv., sala G, 14/11/2008, La Ley Online; CNCiv., sala M, 14/4/2000,
J.A. 2001-I-543 y E.D. 189-34; CNCiv., sala J, 10/10/2002, LA LEY, 2003-D, 202.).
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Es que si bien es cierto que la separación personal, generalmente, se
concreta con el alejamiento de uno de los cónyuges del que fuera el hogar conyugal, no
existe impedimento alguno para que aquella se configure aun cuando los esposos
continúen viviendo en el mismo inmueble si han quebrado la cohabitación (conf.
Kemelmajer de Carlucci, Aída, Separación de hecho entre cónyuges, Ed. Astrea, 1978,
pág. 5), ya que la permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si
los esposos no tienen vocación de comunidad de vida. (CNCiv., sala E, 11/11/2008,
“L., E. A. y B. R., B. H”, LL 20/08/2009, 7)
El matrimonio genera un plexo de derechos y obligaciones para los
cónyuges, no bastando por ello con la mera residencia de un mismo domicilio para
sostener que no se ha producido su fractura o que no se ha interrumpido la
cohabitación. (CNCiv., sala M, 14/4/2000, J.A. 2001-I-543)
Los efectos de tener por cumplido el plazo determinado en el art. 214 inc.
2° del Código Civil, la permanencia de los cónyuges bajo el mismo techo carece de
significación para la ley si no tienen vocación de comunidad de vida, correspondiendo
analizar la cesación de la cohabitación como expresión de ruptura del vínculo y no
poner la atención en la manifestación externa que puede o no verificarse desde el lugar
de tener o no el mismo domicilio la pareja. (CNCiv., sala J, 10/10/2002, LA LEY,
2003-D, 202.)
Los tribunales no pueden desentenderse de la realidad de que cada vez
son más frecuentes los casos de ex cónyuges separados de hecho o ya divorciados que
permanecen ocupando una misma vivienda por la imposibilidad de acceder a dos
unidades separadas en iguales o similares condiciones de confort al alcanzado en el
otrora hogar conyugal. Tal cosa importaría dejar injustamente sin acceso al remedio
legal del divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la
población de menores recursos. (CNCiv., sala M, 14/4/2000, J.A. 2001-I-543). En
definitiva, ya fuere por razones económicas, de salud, por los hijos, o simplemente por
comodidad o conveniencia puede darse que los esposos continúen compartiendo el
hogar, aunque de hecho, hubiere cesado la comunidad de vida. Ante ello, puede
afirmarse que ese matrimonio se halla "separado de hecho sin voluntad de unirse".
Ha dicho Morello que la separación de hecho no es un factum simple.
Debe considerársele, más bien, como la resultante de un concurso de circunstancias
que se suman para poner en evidencia la ruptura física —que casi siempre va
acompañada de la afectiva— sin plazo prefijado de cesación, de la vida matrimonial.
Ruptura plena, efectiva y permanente de la convivencia. (Morello, Augusto M.,
Separación de hecho entre cónyuges, p. 97, Abeledo-Perrot, 1961.)
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En suma, la separación de hecho sin voluntad de unirse puede
configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo. (Solari,
Néstor E., “La permanencia de los esposos en el mismo domicilio y la causal de
separación de hecho de los cónyuges”, LL 2009-E, 194).
Por todo ello, propongo revocar la sentencia de grado y decretar el
divorcio vincular de CAP y MCM en los términos del artículo 214, inc. 2° del Código
Civil con los alcances previstos en los artículos 1306 y 3574 del Código Civil, con
costas de ambas instancias en el orden causado.
Por último y en atención a que no puede ser sometido a conocimiento por
parte de esta Alzada lo peticionado respecto de los alimentos, el régimen de visita y
tenencia ya que no fue tratado por el Sr. Juez de la anterior instancia, los autos deberán
ser remitidos para dar la correspondiente intervención a la Sra. Defensora de Menores.
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de
Begher, adhiere al voto que antecede. El Dr. Mayo no firma por hallarse en uso de
licencia (art. 22 del RLFMyEJN). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los
señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de agosto de 2011.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo
transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide revocar la
sentencia de grado y decretar el divorcio vincular de Claudio Alfredo P y María
Cristina M en los términos del artículo 214, inc. 2° del Código Civil con los alcances
previstos en los artículos 1306 y 3574 del Código Civil, con costas de ambas instancias
en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO.Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

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