martes, 29 de mayo de 2012

Fallo B.C.H. Rechazo Juicio Abreviado


En la ciudad de Necochea, a los 6 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro, reunido el Tribunal en lo Criminal Nº 1, a los fines de resolver la solicitud de Juicio Abreviado en los autos caratulados "B.C.H. s/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR  EL  VINCULO" (Expte. 35810257) y su acumulado: "B.C.H. s/ABUSO SEXUAL CALIFICADO POR EL VINCULO" (Expte. 3021521), habiéndose practicado el sorteo prescripto por  el  artículo  168  de  la Constitución de la Provincia, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Mario Alberto Juliano, Marta Alicia Raggio y Alfredo Pablo Noel.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por el Fiscal, el imputado y su Defensora para imprimir a la causa el trámite del Juicio Abreviado?

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. JULIANO DIJO:
1. Que de acuerdo a la presentación obrante a fs. 316/317 de la causa 35810257, resulta que las partes (Fiscal, imputado y Defensor) han acordado que, imprimiendo a dicha causa y su acumulada 3021521 el trámite del juicio abreviado, se dicte sentencia condenando al señor C.H.B. a la pena de CUATRO (4) años de prisión de efectivo cumplimiento por resultar autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO  SEXUAL  AGRAVADO  POR  EL  VINCULO, hechos presuntamente cometidos entre los meses de Enero y Junio de 2001 en el inmueble de calle xxx de Necochea y en perjuicio de su hija menor de edad D.M.B. (el primero de ellos y correspondiente a la causa 3021521) y entre los días 2 y 3 de Agosto de 2002 en el domicilio de calle xxx de Necochea y en perjuicio de su hijo menor de edad J.A.B. (el segundo de ellos y correspondiente a la causa 35810257).
Que a fs. 321 luce el acta correspondiente a la audiencia "de visu" prevista por el art. 41 del C.P. donde las partes adujeron acerca del mérito de su solicitud y donde se dispuso conferir una vista al señor  Asesor de Incapaces Departamental para que emitiese un dictamen.
Que efectivamente, a fs. 323/325 el señor Asesor de Incapaces Departamental, el Dr. Roberto Omar Fallico emite su dictamen, oponiéndose a la posibilidad que las causas puedan ser resueltas por el trámite del juicio abreviado, ya que de acuerdo a su contenido y los bienes jurídicos tenidos  en  miras  por  el legislador, los conflictos suscitados debieran ser ventilados en un juicio de conocimiento pleno y amplio a los fines de arribar a una sentencia justa.
De ese dictamen se da vista a las partes, siendo  respondido  por  la  señora Agente Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia E. Quagliaroli, a fs. 328, donde en prieta síntesis se limita a afirmar que ratifica el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado, ya que a su ver el fin último del derecho penal es el restablecimiento de la paz social y la reeducación del que la ha quebrantado, agregando que no comparte  la  concepción  de  las  "Sentencias Ejemplificadoras" ni la mediatización (trascender para que exista ejemplaridad). Dice que desde el año 1976 en que juro como abogada, considera que el Derecho, y en especial el penal, laboral, civil y de familia, debe ser "Humanista", sin hasta la fecha haber cambiado de criterio, ni por la "moda garantista" (colocando aquí los apellidos de Ferrajoli y Zaffaroni), ni por la "moda represiva Blumberg". Culmina diciendo que la coherencia y el sentido común son las mayores virtudes que deben tener los operadores del sistema judicial.
A su turno (fs. 329) el señor Defensor Oficial, el Dr. Mario A. La Battaglia, también responde la vista del dictamen del Asesor, adhiriendo a lo manifestado precedentemente por la señora Agente Fiscal, y en especial en lo atinente al fin último del derecho penal, agregando que el instituto del juicio abreviado no distingue sobre los delitos que pueden ser sometidos a su trámite, consistiendo el único límite el monto de la pena amenazada.
Habida cuenta el "volumen" de las cuestiones involucradas, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia especial, a los fines que oralizaran en forma  inmediata  sus  posiciones,  la  cual  fue materializada en el acta que corre agregada a fs. 338/339.
En ella fue particularmente enfático el señor Asesor de Incapaces para oponerse al progreso del acuerdo, señalando que el menor es un sujeto de derecho, cosa que el nuevo C.P.P. no alcanza a ver. Sostiene que en juicios tan importantes como en éste por la naturaleza del delito delitos del silencio, del foro interno, de lo callado, de lo que no se dice, este tipo de herramientas refiriéndose al juicio abreviado no es conveniente. Explica que en el primer hecho se concedió "probation" y al salir B. ocurrió el segundo incidente con el segundo chico. Destacó las virtudes del juicio abreviado, pero no para casos como el presente donde está en juego la intimidad sexual de la persona. Calificó de vergonzoso lo consignado por la señora agente fiscal en cuanto habla del "efecto Blumberg" ya que estamos en presencia de un delito sexual que no tiene nada que ver y que él cuando habla, habla de ejemplaridad sociológica, que debe realizarse un juicio pleno para que se sepa acabadamente el derecho del niño, su protección, que la cuestión no es mediática sino jurídica, donde está la integridad del niño perturbada, que por sí o por no si fuese cometido el hecho o no, debe haber una sentencia ejemplificadora para que se determine si su padre tuvo o no que ver con ésto, que les tenga que pedir perdón en su caso. Resaltó que la tarea encomendada en el presente no es vinculante. Recomendando lectura de doctrina aplicable a estos delitos Durkheim sociología jurídica, la cual demuestra que en estos casos la reincidencia es muy habitual y la imposibilidad de recuperación en muchos casos. Dudó en si se podía atribuir las manifestaciones del Ministerio Público Fiscal a un exceso de trabajo calificándola como terrible, que antes que la paz social tenía que estar la paz individual, que sus argumentos no son jurídicos. En definitiva que su dictamen en autos era claro el cual  ratificaba. Simplemente  se  trata  de  aplicar las garantías constitucionales que merecen los menores al igual que los mayores, que tales garantías son el medio para hacer valer el derecho a la intimidad sexual en cuestión en autos. Rechazó lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal y agregó que ésa ha sido la mejor defensa que tuvo B. en este expediente.
Por su parte la señora Agente Fiscal Adjunta, la Dra. Analía Duarte dijo que a nivel personal nada tenía que objetar del dictamen del Asesor, pero a nivel técnico jurídico, procesalmente  quienes están habilitados para arribar a un acuerdo son la Fiscalía y la Defensa. Que no llevó adelante la investigación, que no conoce los pormenores de la causa. Que su intervención se debe a un reemplazo de último momento pero que ratificaba en un todo el acuerdo arribado y lo manifestado por la Dra. Quagliaroli.
Seguidamente el señor Defensor Oficial, el Dr. Mario La Battaglia dijo que no existe obligación procesal de citar al Asesor y que él tuvo la delicadeza de no oponerse, que no cabe la oposición ya que en el proceso penal las partes son sólo procesado y acusador y tal vez tangencialmente pudo tomar parte como particular damnificado lo cual no se hizo, conforme art. 396 del C.P.P. solo imputado, defensor y fiscal pueden impulsar el acuerdo y con la intervención del asesor se distorsiona el juicio acusatorio. Que el papel que le puede caber es en otro ámbito de menores o civil, tal vez de oponerse de por vida al contacto del padre con los menores. Citó en su apoyo a Chiara Díaz en cuanto que debe hacerse una interpretación restrictiva del concepto partes, que se estaba confundiendo el plano de las funciones asignadas, que la acusación le cabe al Fiscal y el Asesor sólo puede intervenir en protección de los menores por lo cual ratifica en todo el acuerdo arribado.

2. Resumidas así las cuestiones suscitadas en esta causa digo que no obstante resultar incuestionable la inoponibilidad del dictamen producido por el señor Asesor de Incapaces Departamental, ya que la ley en forma alguna ha previsto su participación en el juicio penal,  ello  no  quita  que en su condición de representante promiscuo de las presuntas víctimas, pueda ser oído y eventualmente, mensurados sus dichos.
Aclarado ello, habré de fijar posición en relación a su oposición al progreso  del  juicio abreviado,  anticipando  que  discrepo  con  sus conclusiones.
Entiendo que el señor Asesor parte de una premisa falsa, y al así hacerlo, deriva indefectiblemente en conclusiones equivocadas. Dicha premisa falsa consiste en presumir que en el marco de un juicio abreviado no es factible arribar a una "sentencia justa", según él mismo ha calificado.
No obstante compartir la mayoría  de  los cuestionamientos que se hacen al instituto del juicio abreviado  (y especialmente a la defección de la oralidad y conocimiento pleno que ello supone) lo cierto es que hoy por hoy en la Provincia de Buenos Aires, la mayoría de las causas penales se resuelven por el trámite del juicio abreviado, lo que sin constituir un elogio del instituto (todo lo contrario), constituye una realidad imposible de ser soslayada.
Y no obstante los reparos constitucionales que puede merecer el juicio abreviado (insisto) no me animaría a decir que las causas penales de la Provincia de Buenos Aires no estén  siendo  resueltas  con "sentencias justas", según quiere el señor Asesor de Incapaces.
Comparto el ideal (ciertamente inalcanzable) de que la totalidad de las causas penales que ingresan al sistema  (no  solamente  en las que se encuentra comprometida la integridad sexual de las personas) deberían resolverse en juicio oral y público, pero la realidad  impone  la  adopción  de  soluciones "racionalizadoras"  como las que en este caso ha previsto  el  legislador,  que mal que nos pese, posibilita el funcionamiento de la administración de justicia.
Pero  al  margen de estas consideraciones, entiendo que en lo que en realidad moviliza al señor Asesor de Inacapaces a oponerse al progreso del juicio abreviado no es tanto la posibilidad que no se pudiera arribar  a  una  "sentencia  justa", sino en las "características" de la causa (donde 2 de los hijos del imputado menores de edad pudieran resultar víctimas, y donde por añadidura, el bien jurídico lesionado podría ser la integridad sexual de los niños).
A este respecto digo que si bien es cierto que la mayoría de las personas (también los jueces) nos conmovemos ante la posibilidad que niños y jóvenes indefensos  puedan  ser  víctimas  de  delitos, y especialmente cuando ellos se tratan de los dirigidos a la integridad sexual, es preciso hacer un esfuerzo para deslindar la moral del derecho, que al decir del propio Luigi Ferrajoli (a quien mucho de sus epígonos dudo que haya leído ni una sola página de sus escritos) ha sido una de las conquistas mas preciadas de la Ilustración.
Esta separación de la moral del derecho (que posibilita abandonar pruritos y perjuicios que cada uno acarrea como consecuencia de su formación) es la que permitirá remitirnos en forma estricta a la letra de la ley (principio de legalidad material) despejándola, en la  mayor  medida  de  la posible, de subjetivas arbitrariedades.
Dicho ello, lo único cierto es que tal como ha referido el señor Defensor Oficial, el instituto del juicio abreviado únicamente ha colocado límites de admisibilidad por los montos de las penas, pero no por el tipo de delitos de que se trate, de donde, la selección realizada en base a éste último criterio, deviene arbitraria y caprichosa.
Por lo antes expuesto, el dictamen del señor Asesor de Incapaces, aún carente de valor vinculante e inoponible para el progreso del juicio abreviado, debe ser desestimado.

3. No puedo negar que conozco cual habrá de ser el resultado de este Acuerdo, ya que he participado del mismo. Por ello, sorteando el orden que la votación me a asignado (llevar la voz cantante del Acuerdo), habré de expresar mis puntos de vista acerca de lo que acordarán mis colegas, aún cuando todavía no se encuentra escrito (rara paradoja de las prácticas judiciales).
En  tal  sentido, los Drs. Raggio y Noel coherentemente con lo que se resolvió en una situación similar (precedente "BARRERA, Jorge Mauricio s/ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO", Expte. Nro.  36610014)  por entender que la pena propuesta (4 años de prisión de efectivo cumplimiento) es baja en relación a los hechos imputados, circunstancia que no podría ser convalidada so riesgo de vulnerar los principios de razonabilidad, culpabilidad, proporcionalidad de las penas y los fines de reinserción social que debe perseguirse con su imposición.
Reiteraré entonces aquí lo que a este respecto sostuve en el precedente de mención.
En  punto  a  la  cuestión  planteada (la posibilidad  de  desestimar  el acuerdo de juicio abreviado por considerar el órgano de juicio que la pena pactada es baja) entiendo que cuando el art. 398.a del C.P.P. confiere a la jurisdicción la potestad desestimatoria, en principio y en términos generales debe entendérsela referida a los aspectos extrínsecos y formales del acuerdo, esto es: que el delito en cuestión admita una pena privativa de libertad no mayor a los 8 años, que exista acuerdo de las partes en relación a la calificación legal y el monto de la pena, que el acuerdo sea oportuno y tempestivo, que la pena estimada esté contenida por el mínimo y máximo del tipo penal respectivo, etc.
Ello (que en principio y en términos generales el control jurisdiccional tiene que estar referido a los aspectos formales y extrínsecos del acuerdo) porque el representante del Ministerio Público Fiscal, en su condición del titular de la acción penal (arts. 6, 56 y 267 C.P.P.) y representante de la sociedad en el conflicto judicializado (art. 1 Ley 12.061), resulta ser el órgano habilitado para establecer los límites de la pretensión punitiva, como sucede con el caso del propio 2do párrafo del art. 399 del ritual (No se podrá imponer una pena superior a la pena solicitada por el Agente Fiscal) y el último párrafo del art. 368 del mismo texto (Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al acusado).
De donde, la mera discrepancia o desacuerdo del órgano jurisdiccional con el monto de pena pactada por las partes no puede ser motivo  suficiente  para desestimar el acuerdo de juicio abreviado libremente celebrado.
Ello porque, si es manda constitucional que el fin de la pena es la resocialización del individuo (arts. 18 C.N., 6 CADH y 10.3 PIDCyP), en tanto y en cuanto la acordada al menos sea coincidente con el mínimo del tipo penal respectivo, ello ya respondería a lo que el legislador ha reputado como límite suficiente e idóneo a los fines preventivos especiales.
Esta es la posición fijada por Roberto Atilio Falcone ("El Nuevo Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires" en coautoría con Marcelo Augusto MadinaAdHoc, pág. 205/206) cuando dice que: "Aún cuando algunos convenios internacionales determinen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (art. 6º Convención Americana sobre Derechos Humanos), con lo cual parece reforzarse el criterio preventivo especial tratamiento rehabilitador o repersonalizador ello no autoriza al juez a rechazar el acuerdo por estimar la pena insuficiente... Por ello basta que la pena coincida con el mínimo legal para que se cumpla con el principio de sujeción a la ley. La dosificación de la pena en su menor cuantía ya conlleva los criterios preventivogenerales y especiales que el legislador le parecieron dignos de consideración".
También discrepo con la posibilidad que la desestimación del acuerdo de juicio abreviado pueda versar por el supuesto incumplimiento de reglas de garantía establecidas en beneficio del imputado, como lo son las de culpabilidad y proporcionalidad de las penas, ya que tal como lo establece la última parte del art. 1º del C.P.P.: "La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio".
Ahora bien, no puedo desconocer  que  sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto (que en principio  y  en  términos  generales la potestad desestimatoria sólo puede estar referida a los aspectos extrínsecos  y  formales  del  acuerdo  de juicio abreviado), no puede descartarse que en la praxis judicial  se presenten casos donde al momento de estimarse  la  pena, en forma notoria, grosera e incontrastable se viole el constitucional principio de razonabilidad (art. 1 C.N.) de donde se deriva el deber que los Fiscales motiven debidamente sus requerimientos (art. 56 C.P.P.), según es deber republicano de los operadores judiciales.
Tal podría ser el caso de un múltiple concurso de robos con millonaria afectación a la propiedad, donde el acuerdo de juicio abreviado consista en la imposición del mínimo de la pena de  la  escala respectiva (1 mes de prisión).
Entiendo que ante estos supuestos extremos, de excepción e inusitada gravedad  institucional,  la justicia no puede ser "agnóstica" (según lo define Falcone en la obra citada) y actuar como si nada sucediera. Aquí sí que constituye un  imperativo republicano restablecer la plena vigencia del principio de razonabilidad transgredido, sancionando la falta de suficiente y debida motivación en el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Pero respetuosamente considero que, aún cuando los hechos atribuidos al causante tienen ribetes graves y la pena pactada no parece responder en forma integral a la culpabilidad que por el hecho específico es dable atribuir al imputado, este no es el caso extremo, de excepción e inusitada gravedad  institucional  que autorice activar en forma extraordinaria el mecanismo de  desestimación del acuerdo por transgresión al principio de razonabilidad.
En este sentido no puedo dejar de tomar en consideración que la pena pactada (4 años de prisión de efectivo cumplimiento) no es justamente bagatelar o insignificante para la vida de un individuo, máxime cuando, según es público y notorio, el Estado no se encuentra  en  condiciones  de  garantizar  la "resocialización" ni la "reinserción social" de las personas  incursas  en  delito, habida cuenta las calamitosas condiciones de alojamiento que ofrecen la casi totalidad de unidades dependientes del Servicio Penitenciario.
Razones por las cuales propicio la aceptación de la petición formulada, haciendo lugar al trámite de juicio abreviado en la presente causa en cuanto es oportuno a la luz de lo dispuesto por el art. 69 de la ley 12.061 y se reúnen los requisitos previstos por el art. 396 del C.P.P.
Establezco el alcance del acuerdo arribado sólo a la renuncia para el caso de la celebración del juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido como procedimiento común, debiendo estarse a  las probanzas  recogidas  durante la Instrucción Penal Preparatoria y acordadas por las partes, sin que pueda considerarse que la conformidad prestada  por  el imputado acto unilateral importe la admisión  o confesión de los hechos materia de acusación como su participación en los mismos.
A la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (art. 399 C.P.P.).

A LA MISMA CUESTION LA DRA. RAGGIO DIJO:
1. Coincido con el Dr. Juliano en lo atinente a las apreciaciones que realiza en relación al dictamen e intervención en esta causa producidas por el señor Asesor de Incapaces Departamental, el Dr. Roberto Omar Fallico.

2. Ahora bien, tal como ha anticipado el colega que lleva la voz cantante, habré de oponerme al progreso de este juicio abreviado por entender que la pena que han pactado las partes (4 años de prisión de efectivo cumplimiento) es baja. Paso a motivar.

3.  Este  mismo Tribunal, en innumerables pronunciamientos ha determinado, como no puede ser de otra manera, que en la ponderación del quántum de pena a  imponer  debe  atenderse  a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que debe tenerse en mira una adecuada reinserción social (art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 de la ley 24.660; art. 1 de la ley 12.256; art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Razonabilidad que viene siendo exigida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros en el caso "Miara, Samuel" (Publicado en J.A. 14/01/1998> pag. 21.).
Tales principios no pueden dejar de aplicarse en el juicio abreviado atendiendo a su razonabilidad y sin incurrir en arbitrariedad, si bien debe reconocerse la facultad en las partes para acordar, no es menos cierto que deben explicitar los motivos y acreditar los extremos que sustentan su petición. El derecho procesal es un medio para la realización del derecho sustantivo, no un fin en si mismo. Debe respetar, entonces, los postulados  de  ese derecho material que pretende realizar. Tales postulados en el Derecho penal hacen eje central en el principio de Oficiosidad de la acción penal pública (art. 71 del Código Penal), derivación necesaria del principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Como  consecuencia  de  lo expuesto, al Ministerio Público Fiscal se le exige como regla la obligatoriedad del ejercicio de esa acción (art. 6 y 56 del C.P.P.). Al momento de efectivizar tal cometido se le impone la formulación motivada de sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos (art. 56 ley 11.922). Le sigue a ello también, la indisponibilidad de la acción,  salvo excepciones previstas expresamente por ley.
Lleva implícito a la función jurisdiccional en consecuencia, el control de legalidad de dichos actos. Demás está decir que sentencias y autos emanados de éste órgano jurisdiccional deben ser motivados  y fundados (arts. 106 ley 11.922 y 171 de la Constitución Provincial).
Siguiendo  la línea argumental trazada, el Tribunal de Casación a través de su Sala I determinó "El art. 396 del C.P.P. se limita a establecer el standard que debe contener el acuerdo en materia de juicio abreviado; pero no restringe en modo alguno la necesaria discusión entre las partes de los temas concernientes al delito y a la pena." (P 4280 RSD4851 S 2792001).
En forma por demás elocuente, el Tribunal Criminal Nº 3 de Mar del Plata en causa n° 2217 caratulada "GOROSITO, Héctor Germán robo en tentativa (C.P. 42, 164) ", grafica el resultado de la práctica del instituto que hoy se analiza, y se dijo: "Desviado de sus fines el proceso de abreviación se ha convertido en una indebida negociación sinalagmática, donde en aras de lograr por una parte penas bajas (beneficio para el imputado) y por otra parte penas de prisión de efectivo cumplimiento (premio para  el  Ministerio Público ), en realidad nadie gana; la comunidad, en persona de futuras víctimas, vuelve a ser conmovida por la reiterancia criminal; el imputado regresa a la cárcel; el sistema de enjuiciamiento se recarga; la cárcel se desborda".

4. Con las constancias agregadas a la Causa Nº35810257  habilitadas por las partes para ser consideradas como prueba formo plena convicción que, en fecha no precisada pero establecida presuntivamente entre los días 2 y 3 del mes de Agosto del año 2002, en horas de la madrugada y en el interior del domicilio sito en calle xxx de Necochea, el causante C. H. B. en oportunidad en que se cumplía el régimen de visitas impuesto judicialmente,  se introdujo en la cama donde dormía su hijo  J. A. B. de 11 años de edad, y procedió a masturbarlo.
Fundamentaré, prietamente, la conclusión que virtiese supra. Para ello recrearé en lo pertinente la denuncia obrante a fs.2/4 y vta. efectuada por la esposa del encartado, señora Y.  P.F., en la sede del Tribunal de Menores Nº1 Departamental: "... la persona a quien viene a denunciar es su esposo y progenitor de sus hijos ... Que hace 15 años que está junto a C. H. B. ... desde que la dicente tenía 14 años vivieron juntos hasta el año pasado, en la que...denunció al sr. B. por abuso hacia la hija de ambos D. M.  ... Tuvieron tres hijos en total, la referida menor, y dos hijos varones J. A. y L. N.  ... Que B. no tiene ningún contacto con M. , ... y J. cuando B. vivía con los padres se quedaba desde el viernes a la tarde, hasta el sábado ... Que J. se niega a ver a su progenitor desde hace tres semanas, la dicente le preguntaba por qué se negaba y el menor ponía excusas, 'voy a casa de un amigo, tengo que hacer tal cosa, etc., pero nada concreto me decía', pero hace unos días J.  tuvo una entrevista con la nueva psicóloga que le han designado en La Morada, Paula ... llorando J. le contó que cuando su progenitor vivía aún en la casa de los abuelos, una noche el menor había estado con su padre en la pizzería, que luego llegaron a la casa de los abuelos del mismo, y J. se acostó ... J. le contó que estaba dormido, que se despierta porque siente que alguien lo está tocando, el menor le dice que se hallaba boca arriba ... siente que lo están masturbando, ... y que era su progenitor, que estaba en la cama junto a él, ... que a él lo masturbaba C.. Que esa fue la última vez que J. quiso ver a su padre, luego de eso fueron una vez al cine, pero el menor puso mucha resistencia y no quiso ir a la casa con su progenitor ...".
Por su parte, el menor víctima, narró que: "... no quiere ver a su progenitor por lo que éste le hizo, manifiesta que el dicente pasaba los viernes y sábados con su padre, en la casa de la abuela paterna del menor ... Que la noche que ocurrieron los hechos ... llegó con su progenitor y se acostó, que su tío había salido, que se hallaba 'medio dormido', cuando vio que alguien entraba al cuarto, que vio que era su progenitor, que se acostó a su lado en la cama, de costado, mirando hacia el dicente. Relata 'y no sé como decirlo de pronto sentí que él me estaba masturbando, me dí vuelta hacia el otro lado, muy asustado y así me quedé, y él se fue ... Que después de los hechos relatados no quiso volver a estar con su progenitor ... los hechos relatados ocurrieron en vacaciones de invierno ...".
Del informe psicológico obrante a fs. 11/12 practicado en la persona de J. A. por el Licenciado Carlos Hugo Chiantaretto surge que: "... no se detectan contradicciones ni signos de mentiras ni de fabulaciones en su relato sobre los hechos de autos, que aparece lógico, consistente ...", así como que el menor: "... Se encuentra traumáticamente afectado por dichos episodios que han originado ansiedad depresiva, no detectándose secuelas patológicas significativas ...".
Entiendo, entonces, que el plexo probatorio reunido  coherente e hilado en modo, tiempo y lugar es demostrativo de que el encartado C. H. B. ha sido autor del hecho que se encuentra en juzgamiento y más precisamente del que se individualiza en la requisitoria de elevación a juicio anejada a fs.196/197 del Expediente Número 35810257.
·······El conocimiento y la voluntad del encartado en cuanto accionar doloso  al momento de ejecutar la acción típica que se le atribuye  emerge de la circunstancia de haberse prevalido de su calidad de progenitor del niño para, aprovechando las horas de la madrugada en las que los moradores de la finca se encontraban descansando, introducirse en el lecho de la criatura y abusar sexualmente de ella a través de prácticas de masturbación.

5. Con las constancias agregadas a la causa 3021521, que las partes han habilitado para que sean consideradas como prueba, resulta que entre los meses de Enero y Junio de 2001, en distintos días y horarios y en el inmueble sito en calle xxx, el causante C. H. B. realizó "tocamientos" en zonas erógenas y acercamiento de sus órganos sexuales a su hija D. M. B. de 12 años de edad.
Para fundar lo expuesto, cito la denuncia formulada por la señora Y.  P.  F.  quien, conforme consta a fs.1/2, manifestó: "... Que el día lunes, 28 de mayo, en horas de la noche, en su casa, su hijo J. de diez años, le comenta ... que tenía un secreto para contarle ... J. le dice 'PAPA LE HACE CHANCHADAS A M. ', haciéndole a la vez señas con dos dedos, de arriba hacia abajo. ... que se dirige hacia la habitación de M. ... tras preguntarle ... las dos estallaron en llanto, diciéndole M.  que era cierto, pero que nunca se anima a decírselo, dado que se sentía culpable de todo ... Que esa misma noche, a solas junto a su esposo C. H. B. ... el mismo le negaba todo ... Que al final, luego de discusiones, se fue de esa  morada,  para  parar provisoriamente en casa de su madre ... Se enteró que primero se acostaba al lado de ella a leer, a estudiar, luego  se ponía en calzoncillos y se tocaba sus miembros, para luego empezar a tocar a ella, metiendo la mano por adentro de su ropa interior, a tal punto que llegó a introducir sus dedos en la vagina. Que en una oportunidad, la última vez, él se  sacó  el calzoncillo y a ella le sacó la bombacha, es allí que la misma se asustó y salió corriendo ...".
Prosigo transcribiendo parte del relato volcado a fs.36/38 por la menor víctima: "... Que este año un tiempo antes de comenzar las clases, una noche, su madre ya estaba en su cuarto, la dicente estaba acostada ... tiene un dormitorio para ella sola, su padre entró en calzoncillo, le dijo 'Buenas noches', ... se metió en la cama entre las sábanas se le puso arriba y comenzó a moverse encima de la dicente, mientras le decía bajito en el oído 'así, así'. Que enseguida se fue, que eso lo hacía seguido no todos los días ... cuando le iba a decir buenas noches o a la tarde cuando la progenitora estaba en gimnasia ... Que cuando iba en estas oportunidades su padre se quedaba más tiempo en la cama, se ponía encima de la dicente y se movía ... Recuerda que su progenitor temblaba ... Que un día que la menor dormía la siesta su padre la despertó con un mate, 'yo me asusté, porque ya lo veía y me asustaba, pregunté por mi mamá y él me dijo que estaba en gimnasia, y le levantó la remera, hasta debajo del busto y le hizo con la boca 'ruidos en la panza, no besos me hacía ruidos'  ...  Llegó  a introducirle un dedo en la vagina en más de una oportunidad. Que una noche la dicente y J. estaban en la cucheta de éste hablando ... que su padre entró al cuarto ... apagó la luz y se introdujo dentro de la cama entre los dos, ... el señor B. ... le bajaba la bombacha a la menor dejándosela sobre la rodilla y le introducía un dedo en la vagina ... su progenitor se baja el pantalón del pijama y apoya su pene contra la pierna de la causante ... Su padre lee un libro que habla de la fornicación y el sexo, es un libro de los Testigos de Jehová ... un día le leyó algo sobre la masturbación de ese libro ... Siempre me dijo que yo tenía la culpa no sé por qué, además yo no sabía lo que era la masturbación, y me dijo que cuando me viniera un cosquilleo o algo así que yo me masturbara, y que le explicó cómo debía hacerlo, pero nunca lo hice ...".
Finalmente, el Licenciado Chiantarertto en funciones en el Tribunal  de  menores  Número  1 Departamental  dictaminó, en relación a D. M. , que: "... No se detectan contradicciones ni signos de mentiras o de fabulaciones en su relato respecto de haber sido víctima de abuso sexual por parte de su progenitor. Aparece como secuela derivada de  dicha situación incremento de su agresividad, miedos, vergüenza, sentimientos de culpa y contenidos delirantes persecutorios ..." (fs.45/46).
En consecuencia, la constelación probatoria recogida permite concluir que el procesado C. H. B. ha sido autor del hecho traído a juicio y que ha sido individualizado en la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 121/122 del Expediente Número 3021521.
El conocimiento y la voluntad del encartado en cuanto accionar doloso en la oportunidad de desarrollar el comportamiento típicamente antijurídico que se le atribuye, se evidencia a través del sometimiento de su hija a su autoridad paterna prevaliéndose de la tierna edad de la niña, su ignorancia referida a prácticas sexuales y a su lógica vergüenza que la movilizasen a soportar y silenciar la pesadilla a la que la conducía su padre, por temor.
6. Ergo, ha quedado palmariamente acreditada la magnitud del injusto en el que se encuentran involucrados como víctimas dos de los hijos  del encausado ambos de muy corta edad, once y doce años, respectivamente  y, no obstante la extensión del daño que ello supone, en el acuerdo celebrado por las partes ha sido puesta a consideración del Tribunal una magra pena, casi el mínimo de la escala penal prevista para los ilícitos endilgados, es decir, cuatro años de prisión.
De tal modo, meritúo como "baja" la pena acordada. Ello es así toda vez que las partes no han justificado los extremos necesarios para tener por razonable la sanción sub examine, atendiendo a los principios de culpabilidad y proporcionalidad y a una adecuada reinserción social. En consecuencia, quedando para los magistrados la facultad de valorar la pena a imponer,  propicio  rechazar  el  acuerdo  en las condiciones pactadas, ordenando que el proceso continúe tramitándose por el juicio común,  excusándome  a fortiori para seguir interviniendo en la presente con fundamento legal en los arts. 47 inc. 1 y 398 a) del C.P.P., debiendo remitirse las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental para la designación de nuevos jueces.
A la cuestión planteada voto por la NEGATIVA, por ser mi sincera y razonada convicción (art. 398 letra a del C.P.P.).

A LA MISMA CUESTION EL DR. NOEL DIJO:
Conforme el orden de votación que me ha sido asignado, me pronunció a la cuestión propuesta por la negativa, adhiriendo a los puntos 2 a 6 del voto de la Dra. Raggio y por sus mismos fundamentos, por ser ello también mi sincera y razonada convicción, pero me aparto sólo en el punto 1. Cumplo así con mi deber constitucional para formar la mayoría necesaria para un pronunciamiento válido (art. 168 de la Constitución Provincial y 398 letra a del C.P.P.).
No obstante lo expuesto, dejaré a salvo mi opinión sobre el modo en que debía resolverse la presente causa.
Siempre según mi visión correspondía declarar la nulidad de las actuaciones por falta de intervención fiscal válida.
El Sr. Asesor de Incapaces,  Dr.  Roberto Fallico, en la audiencia celebrada ha puesto en claro el déficit de la labor desarrollada por la Dra. Eugenia E. Quagliaroli en su presentación de fs. 328 del expediente  Nro.  35810257, como también ha sido terminante al  oponerse  al  trámite  del  juicio abreviado.
Es deber de la Sra. Agente Fiscal sustentar sus actos con motivación legal suficiente (art. 56 del C.P.P.).
Así en la audiencia de visu, celebrada el 25/08/2.003 (ver fs. 316/317 del expte. Nro. 35810257),  la  Sra.  Agente  Fiscal Dra. Eugenia E. Quagliaroli, dejó claramente establecido que "a los fines de solicitar el instituto ... ha privilegiado no revictimizar a los menores de edad, por cuanto en una comunidad pequeña los hechos trascienden".
Introduce dos cuestiones que para ella son de importancia. Una el interés de los menores en la causa y otra la trascendencia del caso.
En distinto orden debo decir que un caso no "trasciende" porque sea juzgado sino que ello sucede porque fue cometido. La experiencia indica que ocupan mayor espacio en los medios de comunicación hechos recién cometidos que el resultado final que le pueda dar el Poder Judicial al caso. Es decir que los mayores resguardos deben ser tomados desde el inicio de la investigación y no sólo en la etapa de juicio. Pero tampoco lleva acierto la fiscal en sus dichos por cuanto el legislador ha previsto específicamente que el debate puede realizarse a puertas cerradas cuando la publicidad pudiere afectar el derecho a la intimidad de la víctima (ver art. 342 del C.P.P.). No veo obstáculo dentro  del  sistema acusatorio que impera en la Provincia que las partes puedan pedir la exclusión del público.
Siguiendo la línea argumentativa expuesta, me cuesta  aceptar  que  si  Fiscal  y Defensor han privilegiado "los intereses de los menores", lo que diga el genuino representante de D. M. B. y J. A. B. el Asesor de Incapaces Dr. Roberto Fallico, en nada incida en la presente causa, como que el mismo sólo fue llamado a cubrir un requisito legal.
Es más, en forma contradictoria  a  actos anteriores, la Dra. Quagliaroli ante tan contundente pronunciamiento del Asesor lo resiste enfáticamente.
A fs. 328 la funcionaria enarbola una "tercera posición del derecho" cual es a su entender  la corriente "humanista".
Debo confesar que poco clara  queda  ésta concepción en la singular interpretación de la Dra. Quagliaroli. Me pregunto qué tiene  de  humanista descalificar en forma despectiva a quienes no comparten su ideología (habla de "moda garantista" y "moda represiva de Blumberg). Me pregunto qué tiene de humanista pretender "silenciar" en un proceso a menores de edad víctimas de su propio padre. Me pregunto si quien tiene sobre sus hombros la carga de defender a la sociedad toda (el Ministerio Público Fiscal según el art. 1 de la ley 12.061) no debería comenzar por aceptar los intereses de quienes también forman parte ella (intereses individuales que alude la misma norma). ¿ No son los menores de edad la parte más débil de la sociedad, los más desprotegidos ?. Que queda entonces para quienes en su infancia son víctima de delitos sexuales en el seno de su propia familia. ¿ No sería más prudente en la presente causa asegurar un juicio pleno como lo pidió el Asesor de Incapaces por la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos ? ¿ No hubiese sido más razonable, en una solución conciliada de intereses, atender a cada uno de ellos y proponer un acuerdo de mutuo beneficio como lo impone el art. 86 del C.P.P. ?.
Cosa distinta es el humanismo tratado por Werner Goldschmith en "Introducción filosófica  al derecho" (Ed. Depalma 6 edición año 1996 Pág. 440 y siguientes).
EL Dr. Fallico, con sólidos argumentos, ha hecho ver que aplicar criterios de oportunidad en determinadas causas es un error.
No se puede mirar para otro costado y pretender que no se vea que el 03 de julio del 2.002 este Tribunal admitió formalmente por la mayoría formada por los Dres. Irigoyen Testa y Juliano la probation (a lo cual me opuse, obra a fs. 172/175 del expte. nro. 3021521) y fruto de la excarcelación concedida C. H. B. comete el segundo hecho en agosto de ese mismo año respecto de otro de sus hijos.
Pero además deben ponderarse los argumentos de la fiscal subrogante Dra. Duarte esbozados al tiempo de ratificar el acuerdo arribado en la causa.
Así según se consigna a fs. 338/339 la misma expresó que su intervención "era de apuro" y "que no había leído la causa" por lo cual se limitaba a ratificar lo actuado por su colega.
Tal intervención también debería haber sido declarada nula por falta de motivación. Esta causa al igual que todas, pero digo en especial ésta porque existen menores víctimas de su propio padre, merecen por parte de la acusadora un acabado conocimiento de los hechos. Vuelvo a preguntarme, ¿ cómo extender una conformidad en una causa tan grave sin siquiera haberla leído, con un desconocimiento total de como sucedieron los acontecimientos ?.
Concluyendo el accionar de la Sra. Agente Fiscal, tanto de la Dra. Quagliaroli como de su subrogante la Dra. Duarte evidencian actos carentes de toda motivación, vicios de tal magnitud que hubiese correspondido declarar de oficio la nulidad de las intervenciones de fs. 316/317, 321, 328 y 338/339 conforme lo dispuesto por el art. 202 inc. 2 habida cuenta que no ha existido en dichos actos intervención válida por parte del Ministerio Público Fiscal, y girar las actuaciones al Sr. Fiscal General Departamental a los fines que procesada a la sustitución de la agente fiscal en estos autos (arts. 76 bis del C.P., 56, 59 inc. 5 y 203 del C.P.P.).
Pero también es mi deber dejar sentada mi posición respecto de otra cuestión esencial que han introducido las partes, cual  es  qué  grado  de participación tiene la víctima en el trámite del juicio abreviado.
En una mirada patológica visión abusiva se ve al juicio abreviado como aquél que sólo tiene en miras "evitar realizar una audiencia debate" y "asegura al imputado  una  pena  menor  a  la  que  hubiese correspondido".
Los "intereses" de los menores en la presente causa los agrupo como derechos subjetivos a: a) ser oído, b) defenderse en un proceso penal por ser víctima del delito y c) un juicio pleno y, como corolario de ello, a una sentencia definitiva que de certeza sobre el delito y el culpable.
No se puede desconocer el derecho de defensa en juicio, cuya amplitud e inviolabilidad es asegurada por la Constitución Nacional, revitalizado a través de la incorporación del régimen internacional de los derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional en la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22). La regla de reconocimiento constitucional respecto de la víctima del delito, establece sus derechos en el art. 18 de la Constitución  Nacional,  art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. XVIII de  la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8 y 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos, y arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Derecho que se debe armonizar con los intereses especiales de los menores.
Así la Convención sobre los derechos del niño establece la obligación de los estados parte  de proteger y amparar a los niños víctimas de abuso sexual (arts. 19, 34 y 39).
El art. 3 de la citada Convención, en su función hermenéutica, reconoce el carácter integral de los derechos del niño, debiendo ponderarse los derechos en conflicto a la luz del principio de interés superior del niño, cuya correcta aplicación requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por resolución de la autoridad judicial, tomándose siempre aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, no sólo contemplando el número de derechos afectados sino su importancia relativa.
El ordenamiento procesal provincial no puede impedir que quien ha sido perjudicado por un delito sea gravado con la imposibilidad de defender sus derechos ante el fuero penal, ya que cualquier reclamo de índole civil que pueda plantear en el  futuro,  quedará condicionada (arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil).
Sigo así la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa M.1116. XXXVI RECURSO DE HECHO "M., A. y otros s/ abuso deshonesto" causa nº 42.394/96resuelta el 27062002. En igual sentido se ha pronunciado la Cámara 3ra. de Apelación y Garantías de La Plata en fecha 29/02/96 en causa "Araguez" (votos de los Dres. Piombo, Oliveira y Sal Llargués) y la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en incidente nº 12.796 de la causa nº 2681 caratulada "N.,B. s/ recurso de casación".
Si bien la participación  del  Asesor  de Incapaces en  autos  viene  impuesta  por  normas constitucionales y también por los arts. 59 del Código Civil y 23 de la ley 12.061, cualquier norma que se oponga a los intereses de los menores víctimas de delitos sexuales debe ser tachada de inconstitucional por ser violatorias de las garantías constitucionales citadas (como el art. 402 del C.P.P.). El Código Procesal de Chubut, la más moderna y la que más se asemeja al acusatorio, ha previsto expresamente en su art. 9 la partición de la víctima (ver en "La víctima y el juicio abreviado" de Santiago Martínez Editorial Fabián J. Di Plácido Año 2.004 pág. 75).
Se  desinteresan  las  representantes  del ministerio público fiscal de los daños padecidos los menores D. M. y J. A. Bajo. Debe destacarse que la victimización sexual es la más humillante, donde la víctima se puede revictimizar por sí (la incertidumbre de denunciar o  no  y  las consecuencias de tal opción) o por terceros (se la cita a declarar cuantas veces se crea necesario provocando que se reviva lo sufrido), el estigma de ser víctima de un delito sexual, como los daños en la psiquis de los menores de edad. (Ver en "Victimología Estudio de la víctima" de Luis Rodríguez Manzanera Editorial Porrúa México 1999 Págs. 283 y siguientes).
Por todo lo expuesto, hubiese correspondido rechazar el juicio abreviado en los términos propuestos y ordenar que la causa siga tramitando por el juicio común integrado por otros jueces (arts. 398 a y último párrafo del C.P.P.).
ASI LO VOTO.

En mérito al resultado que arroja la votación de la cuestion precedentemente planteada y decidida, el Tribunal RESUELVE :

I. Desestimar por mayoría la solicitud de Juicio Abreviado respecto de los hechos traídos a juzgamiento, ordenando  que  el  proceso  continúe tramitándose por el juicio común (arts. (art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; art. 1 de la ley 24.660; art. 1 de la ley 12.256; y art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 56, 106 y 398 del C.P.P.).

II. Excusarnos de seguir interviniendo en la presente con fundamento legal en los arts. 47 inc. 1 y 398 a) del C.P.P. y remitir las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental a los fines de la designación de tres jueces para conocer en la presente Causa y posterior tramitación por el juicio común (arts. 106, 210 y 398 a) del C.P.P) .

III. Librar oficio al Señor Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental, con copia de lo aquí resuelto a sus efectos (Acs. 2840 y 2844 S.C.B.A.).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

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