Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "TABORDA HECTOR y DANIEL TABORDA c/ SINDICATO
REGIONAL DE LUZ y FUERZA - ACCION DE AMPARO LABORAL- RECURSO DE
APELACIÓN" (Expte. N° 01 - Letra "T", año 2011, Secretaría
única a cargo del doctor Daniel Balbo Leon), los que fueron elevados por el
juzgado de Conciliación de esta ciudad, a cargo de la doctora Ruth Paruccia,
Secretaría Bergero de Aliaga, en razón de haberse concedido a la parte actora
con fecha 04.02.2011, fs. 63, el recurso de apelación interpuesto en contra
del decreto de fecha 02.12.2010, fs. 57, por el que '[.] SE RESUELVE: 1)
Rechazar la acción de amparo deducida, disponiéndose el archivo de estas
actuaciones'.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal,
es interpuesto en forma fundamentada a fs. 58/62 por los actores señores
Héctor Taborda y Daniel Taborda, con el patrocinio del doctor Daniel Derlo
Felissia. Señalan que el planteo recursivo tiene sustento en lo establecido
en el art. 3
y 15
de la ley 4915 al
tratarse de una resolución definitiva que pone fin a la causa. Cita
textualmente el decreto recurrido: 'Por presentados y con el domicilio
constituido. Persiguiéndose mediante la acción de amparo deducida, se deje
sin efecto la incorporación de tres personas como empleados de EPEC y se
ordene la incorporación en ese carácter del demandante Daniel Taborda o ante
la falta de vacante su ubicación en el primer orden de ingreso, entiende la
suscripta que la complejidad y envergadura del caso, excede el acotado margen
cognocitivo que habilita el amparo, requiriéndose la necesidad de un mayor
debate y prueba que el permitido en un proceso como el presente (art.2 inc.d)
de la referida ley, SE RESUELVE:.'. Entienden los apelantes que no es
necesario recurrir a la vía ordinaria para que se le reconozcan sus derechos,
ya que el amparo 'simplemente' solicita que se lo incorpore como empleado a
la EPEC, por cuanto se ha violado por parte del Sindicato de Luz y Fuerza, la
reglamentación de la bolsa de trabajo. Que no hay otra cuestión a probar, ya
que la demandada tiene que explicar o dar las razones de porqué se llamó para
ingresar a la EPEC a tres postulantes con número de inscripción posteriores a
Daniel Taborda, hijo de Héctor Taborda, con números de inscripciones
posteriores a aquél. Que la reglamentación de la bolsa de trabajo en su art.
23 establece expresamente 'que la presentación' de postulantes a la empresa,
deberá hacerse por riguroso orden de fecha de inscripción en el registro
respectivo, por lo que la única prueba consistiría en determinar si los
postulantes que ingresaron fueron inscriptos con posterioridad o no al
amparista. Menciona que éstos fueron inscriptos en el orden 92, 111 y 113
cuando Daniel Taborda tenía el número 83. Que en función de lo expuesto, no
existe ninguna complejidad o un proceso de mayor debate o prueba que no sea
únicamente si se violó el número de ingreso. Cita al constitucionalista Jorge
Gentile, que sostiene que la acción de amparo no requiere agotar la vía
administrativa y es que es un 'remedio judicial', que no debe desecharse
cuando hay cualquier medio judicial, sino cuando éste sea más idóneo. Señala
que en la medida que el orden jurídico no provea un remedio eficiente y
pronto la vía del amparo resulta admisible. Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de su posición. Que el derecho conculcado es de raingambre
constitucional, ya que se le impide el acceso al trabajo y la recurrencia a
la justicia por las vías expeditas y rápidas, para que -como en este caso- la
medida arbitraria e injusta cese en forma inmediata.Ratifica la reserva del
Recurso Extraordinario en los términos del art. 14
de la ley 48, con
fundamento en los arts. 14, 14
bis y 43
de la C.N.
II. Que ingresando a la cuestión medular de este recurso, es menester indicar
que el mismo se encuadra -esencial y primariamente- en la normativa de
pertinencia para la Provincia de Córdoba, la ley 4915 y su modificatoria ley
5770
en lo particular, y en
lo genérico por el art. 43 C.N. En este contexto corresponde señalar
cuestiones doctrinarias referidas a la viabilidad y exigencias para la
procedencia de la acción de amparo. Romero César, 'Derecho Constitucional',
Zavalía, Tomo II, pág. 40, expresa que: '. por ser una vía sumarísima, debe
plantearse ante casos donde la ilegitimidad de la restricción de los derechos
aparezca de modo claro y manifiesto, así como el daño grave e irreparable que
ocasionaría el intentar su revisión por vía ordinaria'. Sagués Néstor, Ley de
Amparo, Astrea, ps. 92/98, menciona que: 'El perjuicio debe ser real,
efectivo, tangible, concreto e ineludible y se admite también ante la amenaza
de una lesión que sea precisa, concreta e inminente. La ilegalidad significa
los autos u omisiones de autoridad manifiestamente opuestos a la ley,
notoriamente ilícitos, mientras que la arbitrariedad sería aquél caso en que
el agente arremetiera contra la norma vigente y actuara fundado en su propio
criterio, careciendo el acto de justicia'. Carlos Hugo Valdéz, en 'El Amparo:
Doctrina, jurisprudencia y legislación´, pág. 147, señala lo siguiente:
'Supuestos: a) Expectativa cierta del derecho o garantía para los que se
reclama una protección; b) Actualidad o inminencia del acto u omisión de
autoridades o particular; c) Indole manifiesta de la ilegalidad o
arbitrariedad de ese acto u omisión; d) Naturaleza constitucional de los
derechos invocados, incluyendo los que protege un tratado o una ley y como
Requisitos:a) Carácter expedito y rápido de la acción; b) No existencia de
otro medio judicial más idóneo; c) Posibilidad de declaración de la
inconstitucionalidad del acto o norma lesivos'. El art. 1°
de la Reglamentación
de la Ley 4915, a su vez, determina la admisibilidad: '. contra todo acto u
omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual
o colectivamente y como personas físicas o jurídicas.'. Proyectando estos
principios generales al caso concreto de autos debe verificarse si se
encuentran relacionados, incorporados y cumplimentadas dichas exigencias, por
parte de los amparistas. Héctor Taborda, alegó su condición de afiliado
proponente y la aplicación del art. 52 de la Reglamentación de la Bolsa de
Trabajo de LUZ y FUERZA, por el perjuicio que se habría cometido en contra de
su hijo, Daniel Taborda, por lo que promueve la acción de Amparo de
conformidad a lo establecido por los arts. 14, 14 bis de la C.N. y arts. 1,
4, 5
, 18
y concordancias de la
ley 4915 en contra del SINDICATO REGIONAL DE LUZ Y FUERZA, Subseccional San
Francisco. Pide se deje sin efecto la incorporación a la EPEC de los señores
Fernando H. Berardo, Carlos Granado y Alberto F. Zonghetti y se ordene en su
lugar la incorporación de su hijo, Daniel Taborda y/o en su defecto, se
coloque en el primer orden de ingreso al postulante ya señalado en último
término.Que éste se encuentra inscripto en el Registro de la Bolsa de
Trabajo, desde el año 1988, con el número de orden 83 y que ante el
requerimiento de la EPEC de postulantes para cubrir cargos en la empresa, el
Sindicato, en la persona de su Secretario Gremial de esta Subseccional, Oscar
Fino, designó a las tres personas indicadas, que tenían números de registros,
92, 111 y 113, superiores al de su hijo, dando lugar a un ‘per saltum’ y un
uso arbitrario y abusivo en la designación de postulantes. Transcribe Cartas
Documentos (C.Ds.) remitidas al Secretario General del Sindicato de Luz y
Fuerza, de fecha 20.04.2010; nota al Secretario General de la Subseccional
San Francisco y C.D. con este último destinarlo de fecha 29.04.2010. Indica
que este último despacho fue respondido de modo ambiguo y con negativa de
irregularidad alguna, lo que da lugar al envío de otra C.D. de fecha 10.05.2010.
Se menciona que se efectuó un reclamo administrativo sindical por ante el
Consejo Directivo, no obteniendo respuesta alguna y por último los amparistas
se presentaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la
Nación, en la ciudad de Córdoba, con número asignado de expediente y sin que
a la fecha de esta acción, se hubiese designado audiencia al respecto. Que
mientras estaba en trámite el expediente administrativo, ingresaron en forma
efectiva a la EPEC los señores Berardo, Granado y Zonghetti. En cuanto a la
temporalidad del planteo indica que este acto de incorporación llegó a su
conocimiento el día 05.10.2010, por lo que a la fecha de radicación de la
presente acción, aún no habían transcurrido quince (15) días hábiles.
Sostiene que ha agotado la vía administrativa extrajudicial y que el amparo
articulado es la única protección de los derechos conculcados, que son de
raigambre constitucional, art. 14 y 14 bis de la C.N.En la relación sucinta
que se ha efectuado de la presentación de los amparistas, desde el punto de
vista formal se han cumplimentado las exigencias del art. 6
de la ley 4915. En
cuanto al art. 7, del mismo cuerpo legal, los accionantes acompañaron la prueba
instrumental que se ha relacionado y ofrecido los demás medios de prueba que
pretenden hacer valer. Se han incorporado a la causa los siguientes elementos
probatorios: a) copia de la Reglamentación de la Bolsa de Trabajo, vigente a
la fecha, fs. 19/23, correspondiente al Sindicato Regional de Luz y Fuerza
Sede Central: Villa María (Cba.); b) copia del Registro "A" de
Inscriptos en Bolsa de Trabajo que tiene como fecha de emisión el 19.02.2003
y en los que constan los números de orden que mencionara el amparista, tanto
de su hijo como de las otras tres personas: fs. 24/36; c) cuatro (4) C.Ds.
con sus respectivos avisos de recibos, tres (3) de ellas tienen como
destinatarios al Secretario de Luz y Fuerza, San Francisco (2) y la restante
al Secretario Gremial en Córdoba (fs. 2/7). La C.D. agregada a fs. 1 es
remitida por Oscar Alfonso Fino en su carácter de Secretario de la Seccional
San Francisco del Sindicato Regional de Luz y Fuerza y está fechada el
04.05.2010; d) copia de la nota presentada ante el Sindicato Regional de
fecha 20.04.2010 (fs. 8); e) copia del reclamo Administrativo Sindical por
ante el Consejo Directivo del Sindicato Regional de fecha 28.06.2010 (fs.
9/11); f) copia del reclamo Administrativo por ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad de la Nación, que se tramita bajo el expediente Nº 375883
(fs.12/18). Se ofreció como prueba Informativa la siguiente:a) se librara
oficio a la EPEC a fin de que indicara si los señores Berardo, Granado y
Zonghetti ingresaron a trabajar en dicha empresa y en caso afirmativo, si fue
por medio de la postulación de la Bolsa de Trabajo y b) al Sindicato de Luz y
Fuerza Subseccional San Francisco, a los fines que acompañara el Registro de
la Bolsa de Trabajo y el Reglamento de la Bolsa de Trabajo. En virtud del
mismo artículo citado, 17
ley 4915, la
absolución de posiciones ofrecida no es admitida. Por su parte, la señora
Jueza de Conciliación, doctora Ruth G. Paruccia, sostuvo para rechazar la
acción de amparo deducida ‘que la complejidad y envergadura del caso’
requería ‘... la necesidad de un mayor debate y prueba que el permitido en un
proceso como el presente (art.2 inc.d)de la ley 4915)’. Y este Tribunal
entiende que es precisamente este artículo, este apartado, el que adquiere
relevancia y puede erigirse en una valla jurídica infranqueable que impida el
acceso a la vía de amparo intentada si es que no se lo compatibiliza con los
supuestos y requisitos que pudieran hacer procedente y admisible la acción de
amparo. Y en este direccionamiento se advierte la presencia de aquéllos. Hay
una expectativa cierta de un derecho por parte de Daniel Taborda por el que
reclama protección y la eventual omisión de los representantes del Sindicato
Regional de Luz y Fuerza surgiría de la documental aportada. La posibilidad
de la existencia de una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad emerge de la
presunta inobservancia de la Reglamentación de la Bolsa de Trabajo, arts. 23,
37 y del Registro de Inscripciones. La naturaleza constitucional surge
claramente por encontrarse comprendido el caso en los arts. 14 y 14 bis de la
C.N. La acción de amparo, como lo señalaba César Enrique Romero, en 'Temas
Constitucionales y políticos', Cba. 1971, p. 25, tiene un carácter expedito y
rápido 'y que le confiere legitimidad:los derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley' (art. 43 C.N.)'. Y explica:
'Expedita' es tanto como ausencia de obstáculos o de impedimentos para que la
justicia reponga la normalidad en el goce del derecho y 'rápida' es la
condición que permite suspender o eliminar, al menos reducir todo lo posible,
el efecto del transcurso del tiempo.'. Aparece como una cuestión
trascendental en la admisión formal de toda acción de amparo la 'no
existencia de otro medio judicial más idóneo'. La CSJN, en el caso 'Kot'
contiene expresiones
conceptuales muy concretas 'Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de
los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable
que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos
ordinarios, administrativos o judiciales corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del
recurso de amparo.´. Estas existen potencialmente en el caso de autos, al
menos para lo que configura su admisibilidad formal.
III. Por todo lo expuesto debe admitirse la acción de amparo entablada por
los señores Taborda Héctor y Taborda Daniel en contra del Sindicato Regional
de Luz y Fuerza, Subseccional San Francisco, disponiendo que las presentes
actuaciones bajen al Juzgado de Conciliación interviniente a fin de que dé
curso al trámite previsto por la Ley 4915, art. 8 y ccs.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 97
del C.P.T.
SE RESUELVE:
Admitir la procedencia formal de la acción de amparo promovida por los
señores Taborda Héctor y Taborda Daniel en contra del Sindicato Regional de
Luz y Fuerza, Subseccional San Francisco y disponer que bajen las presentes
actuaciones al Juzgado de Conciliación de esta ciudad, a fin de que se
proceda conforme las disposiciones de la ley 4915, en especial art. 8 y ccs.
Protocolícese.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario