martes, 29 de mayo de 2012

Fallo Amparo laboral




 Y VISTOS: 

Estos autos caratulados: "TABORDA HECTOR y DANIEL TABORDA c/ SINDICATO REGIONAL DE LUZ y FUERZA - ACCION DE AMPARO LABORAL- RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 01 - Letra "T", año 2011, Secretaría única a cargo del doctor Daniel Balbo Leon), los que fueron elevados por el juzgado de Conciliación de esta ciudad, a cargo de la doctora Ruth Paruccia, Secretaría Bergero de Aliaga, en razón de haberse concedido a la parte actora con fecha 04.02.2011, fs. 63, el recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 02.12.2010, fs. 57, por el que '[.] SE RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo deducida, disponiéndose el archivo de estas actuaciones'.

Y CONSIDERANDO:

I. Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, es interpuesto en forma fundamentada a fs. 58/62 por los actores señores Héctor Taborda y Daniel Taborda, con el patrocinio del doctor Daniel Derlo Felissia. Señalan que el planteo recursivo tiene sustento en lo establecido en el art. 3 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 15 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 4915 al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a la causa. Cita textualmente el decreto recurrido: 'Por presentados y con el domicilio constituido. Persiguiéndose mediante la acción de amparo deducida, se deje sin efecto la incorporación de tres personas como empleados de EPEC y se ordene la incorporación en ese carácter del demandante Daniel Taborda o ante la falta de vacante su ubicación en el primer orden de ingreso, entiende la suscripta que la complejidad y envergadura del caso, excede el acotado margen cognocitivo que habilita el amparo, requiriéndose la necesidad de un mayor debate y prueba que el permitido en un proceso como el presente (art.2 inc.d) de la referida ley, SE RESUELVE:.'. Entienden los apelantes que no es necesario recurrir a la vía ordinaria para que se le reconozcan sus derechos, ya que el amparo 'simplemente' solicita que se lo incorpore como empleado a la EPEC, por cuanto se ha violado por parte del Sindicato de Luz y Fuerza, la reglamentación de la bolsa de trabajo. Que no hay otra cuestión a probar, ya que la demandada tiene que explicar o dar las razones de porqué se llamó para ingresar a la EPEC a tres postulantes con número de inscripción posteriores a Daniel Taborda, hijo de Héctor Taborda, con números de inscripciones posteriores a aquél. Que la reglamentación de la bolsa de trabajo en su art. 23 establece expresamente 'que la presentación' de postulantes a la empresa, deberá hacerse por riguroso orden de fecha de inscripción en el registro respectivo, por lo que la única prueba consistiría en determinar si los postulantes que ingresaron fueron inscriptos con posterioridad o no al amparista. Menciona que éstos fueron inscriptos en el orden 92, 111 y 113 cuando Daniel Taborda tenía el número 83. Que en función de lo expuesto, no existe ninguna complejidad o un proceso de mayor debate o prueba que no sea únicamente si se violó el número de ingreso. Cita al constitucionalista Jorge Gentile, que sostiene que la acción de amparo no requiere agotar la vía administrativa y es que es un 'remedio judicial', que no debe desecharse cuando hay cualquier medio judicial, sino cuando éste sea más idóneo. Señala que en la medida que el orden jurídico no provea un remedio eficiente y pronto la vía del amparo resulta admisible. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. Que el derecho conculcado es de raingambre constitucional, ya que se le impide el acceso al trabajo y la recurrencia a la justicia por las vías expeditas y rápidas, para que -como en este caso- la medida arbitraria e injusta cese en forma inmediata.Ratifica la reserva del Recurso Extraordinario en los términos del art. 14 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 48, con fundamento en los arts. 14, 14 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifbis y 43 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la C.N.

II. Que ingresando a la cuestión medular de este recurso, es menester indicar que el mismo se encuadra -esencial y primariamente- en la normativa de pertinencia para la Provincia de Córdoba, la ley 4915 y su modificatoria ley 5770 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifen lo particular, y en lo genérico por el art. 43 C.N. En este contexto corresponde señalar cuestiones doctrinarias referidas a la viabilidad y exigencias para la procedencia de la acción de amparo. Romero César, 'Derecho Constitucional', Zavalía, Tomo II, pág. 40, expresa que: '. por ser una vía sumarísima, debe plantearse ante casos donde la ilegitimidad de la restricción de los derechos aparezca de modo claro y manifiesto, así como el daño grave e irreparable que ocasionaría el intentar su revisión por vía ordinaria'. Sagués Néstor, Ley de Amparo, Astrea, ps. 92/98, menciona que: 'El perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible y se admite también ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e inminente. La ilegalidad significa los autos u omisiones de autoridad manifiestamente opuestos a la ley, notoriamente ilícitos, mientras que la arbitrariedad sería aquél caso en que el agente arremetiera contra la norma vigente y actuara fundado en su propio criterio, careciendo el acto de justicia'. Carlos Hugo Valdéz, en 'El Amparo: Doctrina, jurisprudencia y legislación´, pág. 147, señala lo siguiente: 'Supuestos: a) Expectativa cierta del derecho o garantía para los que se reclama una protección; b) Actualidad o inminencia del acto u omisión de autoridades o particular; c) Indole manifiesta de la ilegalidad o arbitrariedad de ese acto u omisión; d) Naturaleza constitucional de los derechos invocados, incluyendo los que protege un tratado o una ley y como Requisitos:a) Carácter expedito y rápido de la acción; b) No existencia de otro medio judicial más idóneo; c) Posibilidad de declaración de la inconstitucionalidad del acto o norma lesivos'. El art. 1° http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la Reglamentación de la Ley 4915, a su vez, determina la admisibilidad: '. contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas.'. Proyectando estos principios generales al caso concreto de autos debe verificarse si se encuentran relacionados, incorporados y cumplimentadas dichas exigencias, por parte de los amparistas. Héctor Taborda, alegó su condición de afiliado proponente y la aplicación del art. 52 de la Reglamentación de la Bolsa de Trabajo de LUZ y FUERZA, por el perjuicio que se habría cometido en contra de su hijo, Daniel Taborda, por lo que promueve la acción de Amparo de conformidad a lo establecido por los arts. 14, 14 bis de la C.N. y arts. 1, 4, 5 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 18 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify concordancias de la ley 4915 en contra del SINDICATO REGIONAL DE LUZ Y FUERZA, Subseccional San Francisco. Pide se deje sin efecto la incorporación a la EPEC de los señores Fernando H. Berardo, Carlos Granado y Alberto F. Zonghetti y se ordene en su lugar la incorporación de su hijo, Daniel Taborda y/o en su defecto, se coloque en el primer orden de ingreso al postulante ya señalado en último término.Que éste se encuentra inscripto en el Registro de la Bolsa de Trabajo, desde el año 1988, con el número de orden 83 y que ante el requerimiento de la EPEC de postulantes para cubrir cargos en la empresa, el Sindicato, en la persona de su Secretario Gremial de esta Subseccional, Oscar Fino, designó a las tres personas indicadas, que tenían números de registros, 92, 111 y 113, superiores al de su hijo, dando lugar a un ‘per saltum’ y un uso arbitrario y abusivo en la designación de postulantes. Transcribe Cartas Documentos (C.Ds.) remitidas al Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza, de fecha 20.04.2010; nota al Secretario General de la Subseccional San Francisco y C.D. con este último destinarlo de fecha 29.04.2010. Indica que este último despacho fue respondido de modo ambiguo y con negativa de irregularidad alguna, lo que da lugar al envío de otra C.D. de fecha 10.05.2010. Se menciona que se efectuó un reclamo administrativo sindical por ante el Consejo Directivo, no obteniendo respuesta alguna y por último los amparistas se presentaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, en la ciudad de Córdoba, con número asignado de expediente y sin que a la fecha de esta acción, se hubiese designado audiencia al respecto. Que mientras estaba en trámite el expediente administrativo, ingresaron en forma efectiva a la EPEC los señores Berardo, Granado y Zonghetti. En cuanto a la temporalidad del planteo indica que este acto de incorporación llegó a su conocimiento el día 05.10.2010, por lo que a la fecha de radicación de la presente acción, aún no habían transcurrido quince (15) días hábiles. Sostiene que ha agotado la vía administrativa extrajudicial y que el amparo articulado es la única protección de los derechos conculcados, que son de raigambre constitucional, art. 14 y 14 bis de la C.N.En la relación sucinta que se ha efectuado de la presentación de los amparistas, desde el punto de vista formal se han cumplimentado las exigencias del art. 6 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 4915. En cuanto al art. 7, del mismo cuerpo legal, los accionantes acompañaron la prueba instrumental que se ha relacionado y ofrecido los demás medios de prueba que pretenden hacer valer. Se han incorporado a la causa los siguientes elementos probatorios: a) copia de la Reglamentación de la Bolsa de Trabajo, vigente a la fecha, fs. 19/23, correspondiente al Sindicato Regional de Luz y Fuerza Sede Central: Villa María (Cba.); b) copia del Registro "A" de Inscriptos en Bolsa de Trabajo que tiene como fecha de emisión el 19.02.2003 y en los que constan los números de orden que mencionara el amparista, tanto de su hijo como de las otras tres personas: fs. 24/36; c) cuatro (4) C.Ds. con sus respectivos avisos de recibos, tres (3) de ellas tienen como destinatarios al Secretario de Luz y Fuerza, San Francisco (2) y la restante al Secretario Gremial en Córdoba (fs. 2/7). La C.D. agregada a fs. 1 es remitida por Oscar Alfonso Fino en su carácter de Secretario de la Seccional San Francisco del Sindicato Regional de Luz y Fuerza y está fechada el 04.05.2010; d) copia de la nota presentada ante el Sindicato Regional de fecha 20.04.2010 (fs. 8); e) copia del reclamo Administrativo Sindical por ante el Consejo Directivo del Sindicato Regional de fecha 28.06.2010 (fs. 9/11); f) copia del reclamo Administrativo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, que se tramita bajo el expediente Nº 375883 (fs.12/18). Se ofreció como prueba Informativa la siguiente:a) se librara oficio a la EPEC a fin de que indicara si los señores Berardo, Granado y Zonghetti ingresaron a trabajar en dicha empresa y en caso afirmativo, si fue por medio de la postulación de la Bolsa de Trabajo y b) al Sindicato de Luz y Fuerza Subseccional San Francisco, a los fines que acompañara el Registro de la Bolsa de Trabajo y el Reglamento de la Bolsa de Trabajo. En virtud del mismo artículo citado, 17 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifley 4915, la absolución de posiciones ofrecida no es admitida. Por su parte, la señora Jueza de Conciliación, doctora Ruth G. Paruccia, sostuvo para rechazar la acción de amparo deducida ‘que la complejidad y envergadura del caso’ requería ‘... la necesidad de un mayor debate y prueba que el permitido en un proceso como el presente (art.2 inc.d)de la ley 4915)’. Y este Tribunal entiende que es precisamente este artículo, este apartado, el que adquiere relevancia y puede erigirse en una valla jurídica infranqueable que impida el acceso a la vía de amparo intentada si es que no se lo compatibiliza con los supuestos y requisitos que pudieran hacer procedente y admisible la acción de amparo. Y en este direccionamiento se advierte la presencia de aquéllos. Hay una expectativa cierta de un derecho por parte de Daniel Taborda por el que reclama protección y la eventual omisión de los representantes del Sindicato Regional de Luz y Fuerza surgiría de la documental aportada. La posibilidad de la existencia de una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad emerge de la presunta inobservancia de la Reglamentación de la Bolsa de Trabajo, arts. 23, 37 y del Registro de Inscripciones. La naturaleza constitucional surge claramente por encontrarse comprendido el caso en los arts. 14 y 14 bis de la C.N. La acción de amparo, como lo señalaba César Enrique Romero, en 'Temas Constitucionales y políticos', Cba. 1971, p. 25, tiene un carácter expedito y rápido 'y que le confiere legitimidad:los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley' (art. 43 C.N.)'. Y explica: 'Expedita' es tanto como ausencia de obstáculos o de impedimentos para que la justicia reponga la normalidad en el goce del derecho y 'rápida' es la condición que permite suspender o eliminar, al menos reducir todo lo posible, el efecto del transcurso del tiempo.'. Aparece como una cuestión trascendental en la admisión formal de toda acción de amparo la 'no existencia de otro medio judicial más idóneo'. La CSJN, en el caso 'Kot' http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifcontiene expresiones conceptuales muy concretas 'Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo.´. Estas existen potencialmente en el caso de autos, al menos para lo que configura su admisibilidad formal.

III. Por todo lo expuesto debe admitirse la acción de amparo entablada por los señores Taborda Héctor y Taborda Daniel en contra del Sindicato Regional de Luz y Fuerza, Subseccional San Francisco, disponiendo que las presentes actuaciones bajen al Juzgado de Conciliación interviniente a fin de que dé curso al trámite previsto por la Ley 4915, art. 8 y ccs.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 97 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.T.

SE RESUELVE:

Admitir la procedencia formal de la acción de amparo promovida por los señores Taborda Héctor y Taborda Daniel en contra del Sindicato Regional de Luz y Fuerza, Subseccional San Francisco y disponer que bajen las presentes actuaciones al Juzgado de Conciliación de esta ciudad, a fin de que se proceda conforme las disposiciones de la ley 4915, en especial art. 8 y ccs.

Protocolícese.



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